| 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2008-000166
 ASUNTO 			: OP01-D-2008-000166
 
 
 Vista el acta levantada en el asunto penal  que cursa en autos, este Tribunal  para decidir observa lo siguiente:
 PRIMERO: Procede la defensa  a solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y sus sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estos por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 539 . 540 543 y 548 Ejusdem,  argumentando que su representado se encuentra detenido desde el día 22 de junio del año en curso, siendo que la audiencia preliminar se celebro en fecha 18 de septiembre del año que discurre,  que  se le realizaron informes clínico sociales de los cuales se evidencia que proviene de un hogar estructurado y funcionar en donde el apoyo de la familia juega un papel preponderante, También expreso que su madre siente una gran preocupación desde el inicio de este proceso penal por su hijo, que es la primera vez que se ve involucrado en una situación judicial de esta índole. Así mismo manifestó que su representado no posee ni ha tenido en ningún momento entradas policiales tal como se puede evidenciar del informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserto al folio 22 de la primera pieza de la presente causa. Por otro lado sabemos que existe la presunción de un delito y este no debe quedar impune si se llaga a demostrar su comisión pero también es evidente que existen los mecanismos en esta ley especial que pueden racionalmente aplicarse sin que llegue a afectarse otros derechos, garantías y principios por demás importantes inherentes a la persona, en especial al adolescente, de los cuales entre otros menciono, el principio de presunción de inocencia, el de juicio educativo, de prioridad absoluta e interés superior de niños, niñas y adolescentes y el principio fundamental de la excepción a la privación de libertad contenida en el articulo 548 ya citado, que no es otra cosa que esta debe ser aplicado como último mecanismo, tomando en consideración el contenido del articulo 37 ibidem, que es referida pues que la privación o retención se aplicara como medida de ultimo recurso y por el periodo mas breve, y que para la fecha 18 de este mes  cumplía los 3 meses sin haberse realizado el juicio, no siendo esto imputable al tribunal ni a las partes, es por que solicito se le revise la medida y se le sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 SEGUNDO: En fecha 23-09-2008 se dictó auto ordenando la celebración de juicio oral y privado para el día  20  de  Octubre del año  en curso para el adolescente ,  IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, no ha tramitado Cedula de Identidad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Calle San Antonio casa sin numero, color naranja, al lado del parque XXXXXXXXI,  Sector XXXXXXX Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,  por la presunta  comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,  ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
 TERCERO:   En fecha 20 de Octubre del año  en curso, siendo la  oportunidad fijada por este tribunal para la realización de la audiencia de juicio oral y privado se  acuerda el diferimiento del acto en virtud de no  haberse constituido el Tribunal Mixto de Juicio  de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal  para el día 28-10-2008, fecha en la que no se realizo el juicio  por encontrarse hospitalizado el hijo de  la representante del Ministerio Publico, procediendo a diferir pata el día 06-11-2008, fecha en la que no compareció el defensor del adolescente, procediendo este  revocarlo y designar defensor publico. Lográndose constituir el Tribunal en fecha 12-11-2008 y fijándose el juicio para  el día 27-11-2008. Siendo que dicho día era fiesta Regional se procedió a diferir para el día 05-12-08. Llegada la fecha es  solicitado por la vindicta publica el diferimiento por no estar presente la victima, acordándose fijar para el día 13 -02-2009.
 CUARTO:  Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales,  en su artículo 9  el Principio de Afirmación de la Libertad, aunado a  ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por ser  particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 presunción de inocencia y 548  excepcionalidad de la privación de libertad. En este orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente  para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno  de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral  y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorías de la prisión preventiva, como la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”.  De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem”, debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público. Por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales se acordó la detención conforme el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los informes establecen un hogar y ratificado en esta audiencia el compromiso asumido por su representante de hacerlo comparecer al tribunal las veces que así lo requiera, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes.  Por las consideraciones antes expuestas, en base a las  garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; y en virtud  de que el lapso de los tres meses de privación preventiva  esta por vencerse.
 QUINTO: Por las consideraciones antes expuestas,  en base de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello para garantizar el derecho a la vida y a la salud  que tiene el adolescente de marras y  garantizar una tutela judicial efectiva y los contenidos que ella misma encierra se  procede a la revisión de la  Medida cautelar y   en el presente caso lo mas procedente es la  sustitución de la  MEDIDA CAUTELAR, lo cual consiste en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “C” de la “Ejusdem”que verifique  el cumplimiento de la referida medida, debiendo informar a este despacho para así garantizar    la comparecencia a  la   audiencia del Juicio Oral y Privado
 SEXTO: En virtud de todo lo antes expuesto  este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA,  EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a la Revisión de la  Medida cautelar y  ACUERDA La sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra menos gravosa, lo cual consiste en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “C” de la “Ejusdem”  y articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
 LA JUEZ DE JUICIO
 
 Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
 
 En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
 
 
 
 |