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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 
 La Asunción, 16 de Diciembre de 2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2008-000075
 ASUNTO 			: OP01-D-2008-000075
 
 
 ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA  venezolano, natural de Punta de Piedras, de quince (15) años de edad, nacido en fecha XXXXXX, no porta cédula de identidad, pescador,  domiciliado en la calle XXXXXXXXXX, casa número X-XX, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXX.
 
 DEFENSA: Abogado Defensora Público Penal No 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA,   cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia,  Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
 
 MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima  del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad  del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
 
 La Representante del Ministerio Publico  manifestó que en el presente caso esta acreditado que efectivamente  en horas de la tarde del día veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA  fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría De Punta de Piedras del Instituto Neo-Espartano de Policía del estado Nueva Esparta, cuando se encontraba en la calle Matasiete de Punta de Piedras y al observar la presencia policial lanzó un objeto al suelo que al ser colectado resultó ser un arma de fuego tipo pistola de bengala, calibre 12, marca Orión, con una adaptación para cartuchos 9 milímetros, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre ya percutido, en procedimiento efectuado en presencia de los testigos Jesús Melchor y Jorge Marín.
 
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Luego del debate probatorio, este Tribunal  Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y tomando en consideración los alegatos  de las partes en el debate probatorio, considera  que no quedo  acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA  en horas de la tarde del día veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008), cuando se encontraba en la calle Matasiete de Punta de Piedras   haya lanzado un arma de fuego tipo pistola de bengala, calibre 12, marca Orión, con una adaptación para cartuchos 9 milímetros, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre ya percutido.
 
 Considera este  tribunal, que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
 
 1.- Declaración del Funcionario Experto: ALFONSO MARQUEZ ,titular de la cedula de identidad Nº 16114394  adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, expuso lo siguiente: “realice una experticia a un arma de fuego modificada, tipo pistola de bengala y le introdujeron un cilindro en el cañón a los fines de que pudiera disparar balas de otro calibre, así mismo se le había colocado un alambre a los fines de poder percutir los cartuchos”.
 
 A preguntas de la Representante del Ministerio Público éste contestó:”era un arma de fuego para señales de bengala o sea las pedir auxilio y se modifico con un tubo para poder percutir y tenia un a bala así mismo se pudo determinar que podía disparar balas 38 y 765, pero la que tenia era una bala 38”. El  Defensor Público Penal Nº 01, manifestó no tener preguntas al experto.
 
 Con esta declaración  del experto el Tribunal estima acreditado los hechos señalados, es acogida por el Tribunal  en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan
 
 2.- Declaración del Funcionario: IGINIO OTAIZA, titular de la cedula de identidad Nº 13234368 adscrito a la comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neo-Espartano de Policía, quien  procedió a exponer lo siguiente::”Fue un procedimiento en el municipio Tubores estábamos patrullando cerca de la calle matasiete y vimos a un ciudadano que cuando nos vio salio corriendo y lanzo algo al suelo que cuando lo tomamos era una pistola de bengala con adaptación para utilizar balas de otro calibre, lo detuvimos y nos fuimos al comando.
 
 A preguntas de  la Representante del Ministerio Público quien contestó:”Cuando lo detuvimos estaba solamente el y agarramos a un muchacho que venia cerca y lo tomamos como testigo; Estábamos patrullando por el sector y escuchamos una detonación y cuando el nos vio salio corriendo; la persona que actuó de testigo vio todo; lo que localizamos era una pistola de bengala con un tubo dentro del cañón, al el lo conocemos en la comisaría por haber tenido alteraciones del orden público y por el mismo hecho de estar disparando; de mi parte fue la primera vez que lo he detenido.
 
 Respondió  preguntas del Defensor Público Penal Nº 01, que: Ese día solo trasladamos a un muchacho como testigo; el nombre del testigo no lo recuerdo, asimismo se le mostró al funcionario policial por parte del defensor el acta policial de fecha 05 de abril del año 2008, de la cual reconoció como suya la firma que suscriba el acta policial; cerca del lugar no había mas nadie solo el muchacho que venía”
 
 A preguntas  de la Juez procedió expuso: “No recuerdo si estaba alguna otra persona; no tengo Mucho tiempo trabajando en punta de piedra por eso no conozco a muchas personas; al momento de la detención estaba el solo en la esquina, las demás personas estaban lejos, no vi quien hizo la detonación; solo puedo decir que cuando llagamos al sitio el joven corrió y arrojo la pistola al suelo”.
 
 3.- Declaración del Funcionario: KEITH HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.932.895, adscrito a la comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neo-Espartano de Policía, quien  procedió a exponer lo siguiente:”Estábamos de patrullaje cuando escuchamos una detonación por la calle Matasiete y observamos un ciudadano que al ver nuestra presencia arrojo algo al suelo y lo detuvimos y cuando observamos era un arma de tipo bengala pero modificada y de allí lo trasladamos al comando.
 Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó:”cuando lo detuvimos el estaba solo; había un muchacho cerca cuando lo detuvimos, el adolescente cuando noto nuestra presencia el lanzo el arma; la recuperación del arma fue en presencia de un testigo; nosotros estábamos en la calle anterior y escuchamos la detonación y salimos en la curva y fue cuando detuvimos al adolescente.
 
 A preguntas del Defensor Público Penal Nº 01, contestó:”Venia una persona caminando y fue la que vio el procedimiento la cual fue el testigo; éramos tres funcionarios los que realizamos el procedimiento,  Iginio,  Otaiza, mi persona y Fernando Mata, al testigo lo llevamos al comando y le tomamos las declaraciones y el allá la leyó, no recuerdo el nombre del testigo;
 
 4.- Declaración del ciudadano: JESUS GERARDO MELCHOR MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.337.048, domiciliado en la calle Matasiete, casa sin número, frente al bar Tuborense, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta,  quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “se día veníamos de la peluquería y estaban una pandilla en una esquina y en ese momento hubo un tiroteo y después venia la policía y nos montaron en la patrulla y después no se que mas paso. ”
 
 A preguntas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contestó: “Si yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA   ya que trabajamos junto pescando, yo ese día venia con mi compañero que esta afuera; ese día no vi a IDENTIDAD OMITIDA  disparar; yo no se porque lo agarraron; yo no vi cuando agarraron el arma; ese día nosotros veníamos de la peluquería y después llego la policía y nos montaron a nosotros dos primero y después montaron a IDENTIDAD OMITIDA  ; Yo no recuerdo que declarara en la policía; Yo no leí nada en la policía porque yo no se leer y la policía solo me dijo firma aquí; Yo no recuerdo haber dicho eso en la policía, Yo vi el arma porque el policía me la enseño; Los policías nos dijeron que cuando viniéramos a declarar dijéramos que eso se lo agarraron al chamito y por eso fue que nos agarraron para testigo; a mi ese día me dieron con la cacha de la pistola por la cabeza porque yo le dije que no quería declarar”.
 
 La Defensa  procedió a interrogar al testigo  y contestó: “Cuando veníamos de la peluquería habían varias personas y salieron Corriendo; ese día estaba oscuro y los que estaban en la esquina salieron corriendo; yo venia de la peluquería con Jorge Luis, Yo vi a IDENTIDAD OMITIDA  al momento que lo montaron en la patrulla; El armamento nos lo enseñaron en el calabozo y nos preguntaron que si eso era de nosotros; yo no se si eso lo tenia IDENTIDAD OMITIDA  ; Cuando llego el gobierno nosotros nos quedamos parados frente a una casa; lo que firme en la policía no se que era porque yo no se leer ni escribir yo lo único que se es poner mi firma.
 
 5.- Declaración del Ciudadano: JORGE LUIS MARIN SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 19.807.031, testigo presencial de la detención del adolescente, quien manifestó: “Yo venia de la peluquería con Jesús y estaban varios chamos en la esquina sentados y venia la autoridad y nos llevaron presos.
 
 A preguntas de la representante Fiscal: “Yo venia ese día con el señor que salio de aquí que estaba declarando; ese día había un grupo de personas y salieron corriendo y nos quedamos nosotros con el menor; yo no escuche ningún disparo; nos llevaron preso porque encontraron un chopo; yo no conozco a IDENTIDAD OMITIDA  ; yo lo vi cuando lo tenían en la camioneta; no vi cuando lo recogieron; los policías venían pasando y los demás salieron corriendo y a nosotros nos pegaron de la pared; yo no vi de donde lo saco la policía ese chopo ellos nos dijeron que de quien era, Yo no tengo arma de bengala; yo no vi de donde los sacaron; yo no leí lo que dije en la policía ni nadie la leyó; yo firme porque los policías nos dieron golpes, en la policía, los policías nos preguntaron de quien era eso y nosotros le dijimos que no sabíamos de quien era eso ni se de donde lo sacaron.
 
 Con  las  anteriores declaraciones  el Tribunal  estima que existen contradicciones en relación a  los hechos,  en virtud de que los   testigos y funcionarios, tuvieron evidentes contradicciones,    no fueron contestes en señalar  al adolescente como  la persona  que  portaba el arma de fuego. Por lo que  no son  acogidas por el Tribunal.
 
 De conformidad con lo contemplado en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a  presentar  las conclusiones  por parte de la fiscalia del Ministerio publico quien  manifestó: “ Vista las múltiples contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales y la de los ciudadanos Jesús Melchor y Jesús Salazar quienes declararon en la audiencia anterior, y manifestaron no haber observado al adolescente realizar disparo, ni mucho menos el momento que se localizo el arma de fuego, sino que solo la vieron en la comisaría, lo cual difiere de lo expuesto por los funcionarios policiales, en razón de ello y visto que los únicos testimonios que señalan al adolescente como autor del hecho punible es el testimonio de los funcionario el cual no fue avalado por los testigos,  por lo que el Ministerio Público solicito sentencia absolutoria a favor del adolescente de conformidad con el literal “E” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  por no haberse podido demostrar la participación del este en el hecho, ya que  los funcionarios dicen que fue solo un testigo y en las actas policiales están dos testigos.
 
 Por su parte, la defensa publica  realizo sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, y señalo conforme a los siguientes términos: “Efectivamente la defensa  manifestó estar  de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, es evidente que con el testimonio de los funcionarios policiales y puesta a la vista de ellos la firma del acta policial de la fecha 5 de abril del 2008, al funcionario Iiginio Otaiza, jefe de la comisión que realizara el procedimiento afirmo el mismo que esa era su firma, lo que contradice pues el testimonio dado en el día de hoy en esta sala tanto por este funcionario como o del funcionario Keith Hernández, contracciones que sin lugar a dudas deben llevar al tribunal a una absolución tal como lo ha pedido el Ministerio Público
 
 Con fundamento  en lo antes expuesto,  es por lo que considera esta jueza que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el  artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”  el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.
 
 DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO  Y DE DERECHO.
 
 Este tribunal,  de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer  la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA  , en  la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
 
 Establece el articulo  602 de la  Ley que rige la materia,  las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el  literal” e” que  se probo que el adolescente acusado no participo en el hecho,  a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado
 
 Por lo que no siendo  el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable,  y no pudiéndose demostrar la participación  en la comisión del hecho punible   en   el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo,  el  acusado de autos  debe  ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de éste en esos hechos.
 
 Por los hechos debatidos en el  Juicio oral y privado,  a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a  establecerse  la  participación del adolescente en  la comisión del hecho punible  de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,  así como tampoco se pudo probar la participación del  acusado en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,   absolutoria.
 
 Por ello, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual  al adolescente imputado  al cual se le atribuya  un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del  acusado.
 
 Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.
 
 Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados  por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos,  articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y  las causales   por la que procede la absolución de conformidad con lo  contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e”  que establece,   no haber prueba de su participación   y  al estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho,   por  lo que procede  es la Absolución, y  en consecuencia Absuelve a  el adolescente por la comisión del delito de  PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los  razonamientos  antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la  Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:  PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA  , plenamente identificado, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO  previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por no haber quedado probado el hecho punible así como la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en virtud de no haberse podido probar la participación del adolescente y en consecuencia se ordena su libertad plena. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA  ,  por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 06/04/2008, contenida en el artículo 582 literal c  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Presentaciones periódicas cada vente días ante la Comisaría de Punta de Piedras. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre la adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Así mismo se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación a través de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Comandante de Policía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se pública el texto integro de la sentencia a los 16 días de Diciembre de 2008 Déjese copia en el archivo.  Regístrese, Diarícese y cúmplase.
 Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
 LA JUEZ DE JUICIO,
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
 
 EL SECRETARIO,
 
 ABG.    JOSE ABELARDO CASTILLO
 
 En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
 EL SECRETARIO,
 
 ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
 
 
 2:25 PM
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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