Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000302
ASUNTO : OP01-D-2008-000302


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERELER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. Ana Joemy Velásquez, el Alguacil JESUS GUERRA.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de XXXXXXXX y XXXX (XXXX), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de quinto año, mención Ciencias en el Liceo OMITIDO, en la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en La Urbanización X de OMITIDO, vereda XX Casa con lajas en el frente, de rejas y portón blanco, al lado del Mercal, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXX XXXXXXXX.

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO: Defensora Pública Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, domingo siete (07) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (XXXX), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de quinto año, mención Ciencias en el Liceo OMITIDO, en la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en La Urbanización X deXXXX, vereda XX Casa con lajas en el frente, de rejas y portón blanco, al lado del Mercal, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXXXXX. quien comparece previo traslado de La Comisaría de Juan Griego adscrita al Instituto Neoespartano de Policía a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000302. La Ciudadana Juez, Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia JESUS GUERRA, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Igualmente se encuentra presente la Defensora Publica Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la entrada d ela Urbanización barrio Moscú, observaron que el adolescente tenía una actitud nerviosa, tratando de evadir a la Comisión Policial, le efectuaron un registro de personas, incautándole en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca PHOENIX ARMAS, modelo PH22. De las actuaciones consignadas considera el Ministerio Público que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “El día viernes yo iba a Vicuña y por los Conucos, por la parte de atrás, en una bateita estaba la pistola, y yo iba a practicar química que tenia examen ayer, conseguí la pistola la agarre y no le conté nada a mi mama ni nada, el día lunes que fui para clases, no hubo examen porque la profesora de química no fue, un amigo que se llama Tulio me estaba dando la cola a mi casa, pero en el trayecto me agarraron los Policías. Es todo”.Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público así como lo señalado por el adolescente, se va a requerir que este Tribunal acuerde la LIBERTAD PLENA del adolescente, e igualmente aun cuando el adolescente esta expob¿niendo como ocurrieron los hechos, la defensa solicita ña LIBERTAD PLENA, en virutd d eque en nuestro sistema jurídico no esta establecido la confesión como medio de prueba, e igualmente en este caso en particular la actuación policial no fue a comanda de declaración testifical alguna que pueda corroborar, la actuación policial por tanto, se reitera lo solicitado inicialmente y en estos casos el Tribunal Supremo de Justicia es muy claro en reiterar sus sentencias que toda actuación policial no basta como elemento de convicción para servir de imputación contra un ciudadano. Es todo” Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa. Y vistas las actas policiales consignadas por el Ministerio público ciertamente se presume la comisión de un hecho punible el cual está referido a unod e los delitos contra el orden público, específicamente el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ahora bien, en un proceso dispositivo no solo basta lo acuñado o alegado por los funcionarios policiales, así las cosas, oída también la declaración del adolescente, estos tuvieron la oportunidad de realizar la revisión corporal, conforme lo ordena el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano mencionado como amigo del adolescente “TULIO”, más sin embargo, fueron negligentes en tal sentido de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, éstos deben cumplir con las atribuciones que ella misma señala ya sí en su artículo 34 numerales 7°, 8° 12° Y 14° de estas emana la obligación de ejercer funciones como auxiliares de la investigación penal, de conformidad con las leyes especiales y esta no es otra que el Decreto con fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente desde el 07 de noviembre de dos mil uno (2001), instrumento ley que estipula en su artículo 29 que en caso de detenciones de flagrancia éstos deben procurar garantizar todos los rastros materiales que ameriten la aplicación de los métodos de la investigación penal, de esta forma y habida cuenta de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda Inspección de persona debe realizarse cuando hay motivo suficiente para presumir que la persona a chequear oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo objeto relacionado con un hecho punible y si bien es cierto el mismo de forma expresa no condiciona la misma a la presencia de un testigo, es cierto tan bien que en el proceso penal acusatorio no basta sólo el aporte de un elemento para determinar que sobre una persona existen fundadas sospechas.esta situación Jurídica, ha sido perfectamente ventilada y analizada ante la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, y específicamente en decisión por Ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol (de fecha 28/09/2004 expediente Nº 04.314), se estableció que el sólo dicho de los funcionarios policiales no basta para acreditar la culpabilidad o estimar sospechas fundadas contra una persona; por el contrario deben acreditarse esos dichos por otras prueba, y en el caso que nos ocupa, el mismo pudo haber existido y de forma negligente el Cuerpo Policial actuante no lo realizó, Corolario de lo anterior acertadamente la defensa alega la Máxima Constitucional y principio del Derecho Penal Acusatorio, el cual prohibe al juzgador utilizar, la confesión como único elemento para atribuir sospechas o culpabilidad, esta sólo es válida cuando es acompañada o adminiculada con otros elementos de prueba que la soporten, por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda decretar el procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la imputación fiscal por ser procedente, de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia líbrense boleta y oficios., este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrense los oficios correspondientes y boletas pertinentes. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 30 en concordancia con los dispositivos legales desde el Nº 49 al 64 todos de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y adminiculado con el artículo 34 numerales 7°, 8° 12° y 14° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, aperturar la investigación disciplinaria respectiva por negligencia en la investigación. QUINTO: Se deja constancia que la motiva del presente fallo, ha quedado explanada en la presenta acta, quedando la Resolución Judicial en el Sistema JURIS 2000 sin documento asociado para cumplir con los efectos estadísticos y asiento del Libro Diario. Siendo las 04:00 p.m. horas y minutos de la tarde. Es todo”. Se Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO



FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA






EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03


Dra. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



2:49 PM