Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes

La Asunción, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000208
ASUNTO : OP01-D-2008-000208


INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA EXTINGUIDA MEDIDA DE PROTECCION OTORGADA A LA VICTIMA

Visto que en fecha 08 de agosto del presente año, este Tribunal de Primera Instancia, decretó Medida de Protección en beneficio de la Víctima ciudadano Gabriel José Salazar, plenamente identificado en autos, habiendo transcurrido desde su decreto hasta la fecha de hoy tres meses y diecisiete días, se observa lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo expresado por el denunciante, la adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas, portando armas blancas (cuchillos y botellas) le causaron lesiones, siendo éstos conocidos en el sector La Sierra de la Ciudad de la Asunción, como “La Banda de la Cooperativa”, refiriendo además cito: “….. Pues son de mala conducta y tienen azotado el Sector de La Sierra, (…) la víctima posterior a la denuncia ejerció de nuevo violencia, pues armada con cuchillo los amenazó de muerte, tanto a el como a su esposa ciudadana Rosannys Del Carmen Guerra de Salazar (…) te voy a matar con este cuchillo y a tu hermana también…”. A razón de ello, solicitan Medida de Protección. SEGUNDO: Siendo competencia de quien suscribe la presente decisión, salvaguardar los derechos de las víctimas, de conformidad con lo preceptuado en el literal ( c ) del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia don lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se determinó necesario acordar la Medida de Protección a favor de la víctima, Ciudadano SALAZAR GUERRA, GABRIEL JOSE, a fin de garantizarle la integridad física no sólo a él sino a su grupo familiar compuesto por su esposa, Ciudadana ROSANNYS DEL CARMEN GUERRA SALAZAR, sus hijos (niños), IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, todos de apellido OMITIDO, toda vez que, el objeto que persigue la misma era permitir realmente la oportuna participación de la víctima en el proceso penal, ya incoado por la víctima a través de la pretensión incoada, a la par de la protección propiamente dicha de la integridad física de éste y su familia, por los hechos explanados, en acta de denuncia. Así le fue decretada, a la adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, también plenamente identificada en autos, la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA ASI COMO A SUS FAMILIARES Y SIMULTANEAMENTE PROTECCIÓN POLICIAL, prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistiendo la misma en RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, ACOMPAÑADO DE VISITAS DOMICILIARIAS EN LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA. Medidas estas determinadas por el lapso de TRES MESES, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 5 del artículo 24 “ejusdem” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 “ibidem”, fue considerada como idónea y necesaria para el caso en particular, a razón del principio de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, las cuales fueron contrastadas a razón de la gravedad de los hechos denunciados. Colofón de lo anterior y conforme a la facultad conferida en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, donde se faculta a los jueces a controlar y vigilar las medidas acordadas por éstos, al caso que nos ocupa y hasta la presente fecha, han transcurrido de 3 meses y 17 días, donde la víctima no ha requerido prórroga de la cautela acordada, lo cual sin duda alguna hace presumir a esta juzgadora, que las amenazas y los temores que originaron la misma, han terminado, lo cual hace oportuno declarar su Extinción. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: ACUERDA CESAR LA MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por la Fiscalía Superior de este estado 08-08-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 en concordancia con lo pautado en el artículo 45 ambos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas y los oficios pertinentes. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N°02,


CRISTELL ERLER NAVARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

12:35 PM