Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000294
ACTA DE RESERVA

Vistas las anteriores actuaciones y visto así mismo el contenido del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar las aprehensiones de los Adolescentes mencionados IDENTIDAD OMITIDA, apodado “WIO”, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, quien reside en el Sector OMITIDO, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA, apodado “CAPITAN”, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, quien reside en el Sector OMITIDO Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, apodada “LA NANA”, quien reside en el Sector La Cruz del Cerro Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los elementos de convicción descritos en dicha solicitud; para ello este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el N° 17-F7-0444-08, nomenclatura llevada por este Despacho Fiscal, donde se evidencia que en horas de la tarde del día 23 de Noviembre del 2008 el ciudadano JUAN LUIS GOMEZ RODRIGUEZ se desplazaba en un vehículo de transporte publico de los que cubren la ruta Aricagua-Manzanillo , en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que fueron interceptados por un grupo de ciudadanos, entre los que se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, apodado “WIO”, IDENTIDAD OMITIDA, apodado “CAPITAN” y IDENTIDAD OMITIDA, podada “La Nana”, quienes le propinaron una golpiza, utilizando para ello objetos contundentes, resultando lesionado, ameritando atención médica de emergencia, concluyendo el Médico Forense que el mismo presenta “CONTUSION Y HEMATOMA EN TERCIO MEDIO Y SUPERIOR DE LA CARA, DOLOR A LA PALPACION DE LA REGION NASAL, RX: FRACTURA DEL TABIQUE NASAL, TIEMPO DE CURACION 21 DIAZ, CARÁCTER MEDIANAMENTE GRAVE, hecho en el cual también fue despojado de teléfono celular Marca Motorolla, Modelo Razer V-8 y su koala contentivo de documentación personal y dinero en efectivo. SEGUNDO: De los elementos de convicción, consignados por la representación fiscal de autos, en esta misma fecha, se evidencia que la vindicta pública de autos en el curso de la investigación que lleva a cabo, logró recabar datos que permiten ubicar a los presuntos adolescentes involucrados “WIO”, “CAPITAN” y “LA NANA”, a los fines de poder ser aprehendidos y trasladados en el termino de veinticuatro horas siguientes a su detención, para ser oídos por ante Tribunal con todos los derechos y garantías que la Ley exige. Ahora bien no basta sólo que la misma señale donde pueden ser ubicados sino que por el contrario debe acompañarse de elementos probatorios, que deduzcan para esta juez decisora, sospechas fundadas de la participación de estos adolescentes en los hechos anteriormente descritos; por ello y como bien se señalo antes la Fiscal Séptima presenta el día de hoy, elementos de convicción que confirman Las sospechas fundadas que exige nuestro legislador en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos fundamentos se enuncian a continuación: 2.1) Acta de entrevista del ciudadano JUAN LUIS GOMEZ RODRIGUEZ, de 18 años, Cédula de Identidad N° V-19.806.261, rendida en fecha 25 de Noviembre del 2.008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la cual expuso: “El domingo 23 de Noviembre del 2008, como a la una de la tarde yo venia del sector de Aricagua después de haber votado … ellos se atravesaron en el medio para que el carro no avanzara y el chofer tuvo que detenerse y me bajaron y me cayeron encima dándome golpes y tubazos … ahí también estaba m prima NORBEILYS SUBERO, y me dio con un palo y me quito mi koala … “ 2.2) Acta de Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXXX, rendida en fecha 25 de Noviembre del 2.008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expone: “… yo me encontraba con el Morocho y Juancho… cuando íbamos pasando por la cancha de manzanillo empezaron unos muchachos a quienes conozco como CAPITAN, ALI, CAMPANA, ÑARO, DEIVID, YULIER, YULIAN, …. Quienes se pararon al frente del autobús y lo sacaron del referido vehículo y empezaron a aguantarlo y a Juancho lo estaban golpeando Ali, Campana, Chu y Yulier, quienes lo dejaron en el suelo tirado de la golpiza que el dieron…. 2.3) Acta de Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXXXX, rendida en fecha 25 de Noviembre del 2.008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expone: “… eran como las dos de la tarde ….veníamos en un carro ruta corta …. Al llegar a la cancha de manzanillo, los muchachos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, APODADO “CAPITAN”, IDENTIDAD OMITIDA “WIO”, MAXIMO, APODADO “mamo”, ALI, CAMPANA, ÑARO, IDENTIDAD OMITIDA, YULIER, YULIAN, y otros de los que no recuerdo el nombre, nos vieron dentro del carro donde veníamos y pararon el carro, y nos bajaron del mismo, entonces agarraron a Juan Luís y comenzaron a darle golpes entre todos y WIO y CAPITAN le estaban dando con unos palos … y también estaban con ellos unas mujeres quienes nos aguantaron, a una de ellas le dicen “LA NANA” …. 2.4) Reconocimiento Médico Legal sin número de fecha 01 de Diciembre del 2008, suscrito por el Dr. LUIS CAMEJO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, presenta “CONTUSION Y HEMATOMA EN TERCIO MEDIO Y SUPERIOR DE LA CARA, DOLOR A LA PALPACION DE LA REGION NASAL, RX: FRACTURA DEL TABIQUE NASAL, TIEMPO DE CURACION 21 DIAZ, CARÁCTER MEDIANAMENTE GRAVE.
TERCERO: Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa púes, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de evitar que el mismo culmine de forma eficaz. Así púes, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, nuestra ley especial señala que las medidas privativas de libertad, están referidas a los siguientes escenarios: la detención para la identificación, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva. Estas modalidades varían de acuerdo a las fases del proceso, siendo la primera y la segunda para la etapa de la investigación, empero la redacción de la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos remite al artículo 652 “Ejusdem” y de ahí se infieren varios supuestos; no obstante el que interesa al presente caso, es el aducido a: Que de la investigación practicada, se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración y cuando por imposibilidad el Ministerio Publico no pueda aprehenderlo, solicitara al Juez de Control, en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este de forma supletoria la aprehensión o detención del presunto partícipe y una vez aprehendido deberá ser conducido al juez de control dentro de las 24 horas siguientes, a objeto de que sea oído y debidamente imputado por ante el órgano jurisdiccional. QUINTO: De los elementos de convicción presentado para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra y “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. debemos entender por peligro de fuga, el Código Adjetivo Penal, establece las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, dispuesto en el artículo 251 “ibidem” y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba que determinan sospecha fundada en contra de estos tres adolescentes y el periculum in mora antes establecido, del cual por cierto, no necesita que los supuestos para su procedencia se den de forma concurrente, sino por el contrario de forma alternativa, tal como se describiera en este punto, hacen determinar para este decisor, que ciertamente es necesario acordar con lugar las aprehensiones solicitadas para una vez producidas puedan imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho ala defensa. En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones: 1.- Declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, ordénese la aprehensión de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, apodado “WIO”, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, quien reside en el Sector OMITIDO, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA, apodado “CAPITAN”, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, quien reside en el Sector OMITIDO, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, apodada “LA NANA”, lo cual amerita su inmediata APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem” y adminiculado con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se ordena libar oficios a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, quienes deberán practicar la aprehensión de los referidos adolescentes y una vez lograda la misma, notificarle a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, dentro de las 24 horas siguientes a la detención para ser oídos por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

11:11 AM