Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000121
ASUNTO : OP01-D-2008-000121
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, naturales de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Quince (15), de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente, nacidos en fecha XX de XXXXXXX del año XXXX; el XX de XXXXXXXX del año XXXXX y el X de XXXXXXXX del año XXXXXX respectivamente; titulares de las Cédulas de Identidades N°. XXXXXXX, XXXXXXX y el último no ha tramitado su documentación de identidad respectivamente; de profesión u oficio pescador, albañil y pescador respectivamente; de grado de instrucción los dos primero con primer año de bachillerato , y el último cuarto grado de primaria; residenciados en el primero: en Porlamar, Bella Vista, sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa S/N de Bloque sin frisar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado; el segundo: en la Urbanización OMITIDO, Vereda N°XX, Casa N° XX, Jurisdicción del Municipio García de este Estado y el tercero: en Porlamar, Sector OMITIDO, Calle San Miguel, OMITIDO, Casa N°XX, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado; hijos de la ciudadanos el primero: de IDENTIDADES OMITIDAS; el segundo: de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Tercero: de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA 8 Fallecida).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Especial.
DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08 de Diciembre de 2.008, a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 08 de Diciembre del año 2.008, a las 1:30 horas de tarde, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Especial, por el cual, los acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 18 de Septiembre del año 2.008; en horas de la mañana del día 08 de Mayo del año 2008, fueron detenidos los adolescentes, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiscas, (CICPC), Sub- delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes cumpliendo Orden de Allanamiento signada con el N° 084-08, emanada del Juzgado de Control N°01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, realizaron el registro de una vivienda ubicada en la avenida Bolívar, Sector Bella Vista de Porlamar, con fachada de color rosada, y ventanas de color blanco y puertas de madera donde residen unos ciudadanos que son conocidos como “Flancho”, “Kalimba” y “Luki”, al llegar a la citada residencia en compañía de dos testigos, lograron encontrar en la misma a cinco (05) personas, entre ellas los citados adolescentes, de la revisión de la vivienda en cuestión se logró incautar en el primer cuarto, cinco envoltorios con una sustancia color blanco que al ser sometida a experticia resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de setecientos cincuenta (750mg); un facsímil de arma de fuego tipo pistola; en la segunda habitación se localizó una (01) balanza, dos (02) pedazos de restos vegetales que al ser sometidos a la experticia botánica resultaron ser marihuana con un peso neto de veintidós gramos con ochocientos cincuenta miligramos (22,850 gr), un envoltorio contentivo de restos vegetales que resulto ser marihuana con un peso neto de dos gramos con ochocientos setenta miligramos (2,870 gr), un rollo de papel aluminio, un (01) carrete de hilo de color blanco y dinero en efectivo de ciento cinco bolívares fuertes (BsF. 105). Se les efectuó experticia toxicologica en vivo a los adolescentes imputados, resultando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, positivo en el raspado de dedos y consumo de marihuana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, positivo en el consumo de Alcaloides (Cocaína. Siendo testigos del registro de la vivienda allanada los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO MARIN VASQUEZ y DALIBEL DEL VALLE GONZALEZ DE MARIN.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se les imputo a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Especial, por considerar que con los hechos atribuidos a los acusados, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 65 al 70 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados imputados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados Adolescentes fueron las personas que realizaron el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso a los Adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se les procedió a preguntar a los Adolescentes si entendían el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quienes respondieron, que si entendían y expusieron: EL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y ESTOY ARREPENTIDO DE ESO, YO NO QUIERO VOLVER HACER ESO. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “NOSOTROS IBAMOS PARA LA PLAYA A COMPRAR MARIHUANA Y CUANDO VENIAMOS DE COMPRAR LLEGO LA PTJ Y SACARON A LOS TIPOS QUE ESTABAN ADENTRO Y NOS LLEVARON, YO ASUMO MIS HECHOS, ACTUALMENTE NO CONSUMO PORQUE ESTOY DETENIDO, PERO TAMBIEN HE CONSUMIDO PERICO. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO NO FUMO NADA, YO ASUMO QUE IBAMOS PARA LA PLAYA LOS TRES, YO LOS IBA ACOMPAÑAR A COMPRAR LA DROGA, CUANDO LLEGAMOS A LA CASA A COMPRAR LA DROGA PARA ELLOS, LLEGARON LOS PTJ Y NOS METIERON PARA ELLOS, YO LOS ACOMPAÑE A COMPRAR LA DROGA, PRACTICAMENTE ERA PARA LOS TRES. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor , Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ de los adolescentes imputados, este manifiesta: “De conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a ejercer la defensa técnica de los adolescentes, de la siguiente manera, oídas las declaraciones de cada uno de mis representados, en la que admiten los hechos objeto de la acusación fiscal, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que de manera inmediata se le imponga la sanción a cumplir, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al Tribunal que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran privados de Libertad, por otra causa. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que los Adolescentes imputados han manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogieron al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos,….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas a los adolescentes, es por lo que el Tribunal impone a cada uno de ellos la sanción a cumplir (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, en las Obligaciones de Obligaciones de hacer tales como: A.- Trabajar o estudiar, lo cual deben demostrar cada dos (02) meses, ante el Tribunal en Funciones de Ejecución el cual va a controlar el cumplimiento de estas sanciones; B.- Se prohíbe la salida de los adolescentes, del Estado y País, sin previa autorización de la Juez en Funciones de Ejecución, y C.- Cualesquiera de las obligaciones que crea conveniente imponer, el Tribunal de Ejecución. Ahora bien en cuanto a la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberán comparecer por ante el Equipo Técnico de esta Sección a los fines de recibir orientación y tratamiento de los profesionales que integran dicho equipo de esta misma sección adolescentes, con la periodicidad que estos profesionales determinen, ratificándose que estas sanciones son de cumplimiento simultaneo, y por el lapso de UN (01) AÑO, y se han tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia y por cuanto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se han declarado consumidores de Marihuana (Cannavis Sativa), se ordena aplicarles el procedimiento de consumidor y en consecuencia deberán recibir el Tratamiento adecuado. Y así se decide.
TERCERO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción las contenidas en los literal B y D del artículo 620 consistente en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que los adolescentes admitieron haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado a los Adolescentes es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Especial, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que los imputados Adolescentes, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanciones a cada uno de ellos de cumplir (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, en las Obligaciones de Obligaciones de hacer tales como: A.- Trabajar o estudiar, lo cual deben demostrar cada dos (02) meses, ante el Tribunal en Funciones de Ejecución el cual va a controlar el cumplimiento de estas sanciones; B.- Se prohíbe la salida de los adolescentes, del Estado y País, sin previa autorización de la Juez en Funciones de Ejecución, y C.- Cualesquiera de las obligaciones que crea conveniente imponer, el Tribunal de Ejecución. Ahora bien en cuanto a la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberán comparecer por ante el Equipo Técnico de esta Sección a los fines de recibir orientación y tratamiento de los profesionales que integran dicho equipo de esta misma sección adolescentes, con la periodicidad que estos profesionales determinen, ratificándose que estas sanciones son de cumplimiento simultaneo, y por el lapso de UN (01) AÑO, y se han tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia y por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se han declarado consumidores de Marihuana (Cannavis Sativa), se ordena aplicarles el procedimiento de consumidor y en consecuencia deberán recibir el Tratamiento adecuado. Y así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes, DELCARA CULPABLES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y los encuentra culpable a los mismos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quién aquí decide tomando en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas a los adolescentes, es por lo que el Tribunal impone a cada uno de ellos la sanción de cumplir (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, en las Obligaciones de Obligaciones de hacer tales como: A.- Trabajar o estudiar, lo cual deben demostrar cada dos (02) meses, ante el Tribunal en Funciones de Ejecución, el cual, va a controlar el cumplimiento de estas sanciones; B.- Se prohíbe la salida de los adolescentes, del Estado y País, sin previa autorización de la Juez en Funciones de Ejecución, y C.- Cualesquiera de las obligaciones que crea conveniente imponer, el Tribunal de Ejecución. Ahora bien en cuanto a la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberán comparecer por ante el Equipo Técnico de esta Sección a los fines de recibir orientación y tratamiento de los profesionales que integran dicho equipo de esta misma sección adolescentes, con la periodicidad que estos profesionales determinen, ratificándose que estas sanciones son de cumplimiento simultaneo, y por el lapso de UN (01) AÑO, y se han tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Por cuanto los adolescentes Jona Farias y Alexander La Rosa, se han declarado consumidores de Marihuana (Cannavis Sativa), se ordena aplicarles el procedimiento de consumidor y en consecuencia deberán recibir el Tratamiento adecuado y por cuanto los mismos se encuentran en el Internado para Varones “Los Cocos”, remítase copia de la presente acta, con oficio a tales fines. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 09 de Mayo del presente año, mediante Oficio N° 624 en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los literales B Y D, del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la incineración de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, para los cual se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, remitiéndole anexo copia certificada de Experticia Químico Botánica, que corre inserta al folio Cuarenta (40) del presente asunto. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.









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