Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000277
ASUNTO : OP01-D-2008-000277


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta ser Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de oficio Jugador de Fútbol, con sexto grado de primaria aprobado, residenciado actualmente en el Sector los delfines, casa de color rosado, cerca de una esquina donde esta una casa abandonada a una cuadra de la dirección en la cual sucedieron los hechos, del Municipio Mariño, pero también puedo señalar la dirección de mi mamá, en la Urbanización OMITIDO, casa N° X de color Blanco, vereda N° X, cerca de un estacionamiento, Municipio García de este estado, hijo de los ciudadanos OMITIDO y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT; el Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ, en su carácter de Defensor Público, representando al referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: 1) Declaración de los Expertos JOSE MARCANO Y JESUS MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron la Experticia Toxicológica en vivo y Química Nº 9700-073-011, practicadas al adolescente imputado y a la droga incautada; 2) Declaración del funcionario experto ALFONZO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la Experticia practicada al arma de fuego y los proyectiles incautados, 3) Declaración de los funcionarios Sub-inspectores OTTO ADLER Y JOSE VELASQUEZ, detective EDUARDO RIVERA, y agente de seguridad, JESUS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agentes estadales HARRY GOMEZ, ALAI COA, ERNESTO GAMERO, y los funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales de la Policía del Estado Nueva Esparta, Inspector DIOMEDES MARIN, Sargento Segundo ANTONIO RODRIGUEZ, y Agente JHON CAZORLA, quienes actuaron el procedimiento policial de visita domiciliaria en el cual resulto detenido el adolescente imputado; 4) Declaración del Ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVAS BRAVO, la cual es considerada útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo de la incautación de los objetos de interés criminalistico incautados en la visita domiciliaria practicada, y 5) Declaración del ciudadano WILBER ORLANDO RIVAS LINARES, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es de la incautación de los objetos de interés criminalistico incautados en la visita domiciliaria practicada. Siendo acogida la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se decrete a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y de los Adolescentes, consistente en la medida cautelar de Privación de Libertad, y vista la solicitud realizada por el abogado defensor del adolescente en este mismo acto, mediante la cual expuso: “Una vez escuchada la declaración del adolescente, donde afirma que no tiene participación, ni directa, ni indirecta en los hechos fijados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, no le queda mas alternativa a este defensa, que solicitar el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente, para que sea en audiencia oral y privada, donde se desvirtúen los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Publico, para ser demostrada la inocencia de mi patrocinado, en otro orden de ideas quisiera solicitarle a este digno Tribunal, se sirva revisar la medida preventiva de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado, para que en su lugar sea sustitutita por una menos gravosa de posible cumplimiento, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo”. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerar éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada y en consecuencia se decreta el Enjuiciamiento del referido adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescentes a los demás actos del presente proceso, se revoca la Medida de Detención a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SE DICTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 EJUSDEM, puesto que considera que en el presente caso se cumple los requisitos previstos en el articulo 250, numeral 1 y 251 numerales 2, y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal es decir esta investigación versa sobre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y en caso de que llegara a declararse culpable, la pena a imponer seria de privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de unos de los delitos de lesa humanidad, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la sustitución de la medida por una menos gravosa, aún cuando estamos conscientes, que la medida privativa de libertad, con de aplicación excepcional, pero estamos frente a un delito de lesa humanidad. CUARTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


ASUNTO N° OP01-D-2008-000277.


2:14 PM