REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2008-000594
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el DESISTIMIENTO de la causa contentiva de Restitución de Custodia presentada por la Abogada Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público a solicitud de la Ciudadana: YOLIS DIANORA SANCHEZ HERHANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.126.955, a favor del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de cuatro (04) años de edad. Compareciendo ante este Circuito Judicial la Abogada, Angélica Pérez Herrera y mediante diligencia expuso:”Solicito el desistimiento de la presente, por cuento tengo conocimiento que cesaron las causas que originaron la solicitud y para la presente fecha, el niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, se encuentra con su madre custodia. Es todo.” En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente desistimiento suscrito por la Abogada Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

La Secretaría.

Abg. Josefina González Marcano

JGM/zvv.-