REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198º y 149º
La Asunción, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)

ASUNTO: OP02-J-2008-0000090

IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES: JUAN CARLOS FIGUEROA VELÁSQUEZ Y ANTONIA ISABEL ESPINOZA NARVÁEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.676.552 y 11.144.874, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, parágrafo Segundo, literales “g” y “h”.-
Presentada la demanda en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo distribuido a este Juzgado, dándosele entrada y admisión en fecha siete (07) de ese mismo mes y año, siéndole asignado el Nro.OP02-J-2008-00000090, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios tres (03) al cinco (05) del presente asunto. Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” de doce (12) y quince (15) años de edad, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.- En la presente solicitud formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA VELÁSQUEZ Y ANTONIA ISABEL ESPINOZA NARVÁEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.127.345, no se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se ordena el despacho saneador, conforme a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem, y se les libra boleta de notificación a los solicitantes a los fines de la debida subsanación que ordena la ley especial. En fecha veintiuno (21) de octubre del presente año los solicitantes cumplen con lo ordenado en el despacho saneador, y en fecha tres (03) de noviembre del presente año se fija Audiencia para el décimo (10mo.) día hábil siguiente, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””” a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oídos, consagrado en el artículo 80 ibidem. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia se celebra la misma con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en el artículo de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de los adolescentes arriba identificados, dándole cumplimiento a la normativa legal existente en esta materia.

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante en los autos al folio tres (03), Partidas de Nacimiento de sus hijos arriba identificados, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de los adolescentes “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, respetando sin interrupción a los adolescentes de sus obligaciones escolares, deportivas, culturales, de alimentación y de descanso.
De la Obligación de Manutención: El padre JUAN CARLOS FIGUEROA VELÁSQUEZ se compromete a pasarle a sus hijos la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, cancelando además el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicina, calzado, vestimenta, útiles escolares, cultura, recreación, deportes y bonificación de vacaciones, así como los que se ocasionen por Bonificación Navideña. Esta obligación de manutención será objeto de aumento conforme a los aumentos de salario que reciba el padre y los Índices inflacionarios que dictamine el Banco Central de Venezuela.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA VELÁSQUEZ Y ANTONIA ISABEL ESPINOZA NARVÁEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.676.552 y 11.144.874, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Josefina González Marcano

El (La) Secretario (a)


En la misma fecha, a las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-



El (La) Secretario (a)