REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
SOLICITANTE: GREGORIO RAMÓN CAMPOS CEDEÑO.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SALAZA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: OP02-S-2008-000314
En el día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el Ciudadano GREGORIO RAMÓN CAMPOS CEDEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.874.466, quien actúa en representación de su hijo “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
de diez (10) años de edad, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.391, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y al niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CAMPOS, fallecida ab-intestado en fecha once (11) de febrero de presente año dos mil ocho (2008). Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil MANUEL CARRILLO, habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano GREGORIO RAMÓN CAMPOS CEDEÑO, así como del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Josefina González Marcano, y las partes arriba indicadas. A tal efecto, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto del ciudadano JESÚS RAFAEL AMUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.871.597 sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios dos (02) y tres (03), a lo que el referido ciudadano contesto respecto del particular PRIMERO: Sí conozco suficientemente de vista, trato y comunicación por muchos años a la causante MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CAMPOS. SEGUNDO: Si, sé y me consta que la causante MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CAMPOS para la fecha de su fallecimiento estaba pensionada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en donde laboró como secretaria, adscrita a la Secretaría General de Gobierno. TERCERO: Si, sé y me consta que la causante MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CAMPOS y el ciudadano GREGORIO RAMÓN CAMPOS CEDEÑO, procrearon de su unión matrimonial al niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. CUARTO: Si, me consta que la causante no dejó ningún heredero conocido que no sean su hijo y su cónyuge identificados ut supra. Luego se procede a interrogar a la ciudadana MARÍA ELENA DEL VALLE MEDINA DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.653.166, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios dos (02) y tres (03), a lo que el referido ciudadano contesto respecto del particular PRIMERO: Sí conozco suficientemente de vista, trato y comunicación por muchos años a la causante MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CAMPOS. SEGUNDO: Si, sé y me consta que la causante MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CAMPOS para la fecha de su fallecimiento estaba pensionada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en donde laboró como secretaria, adscrita a la Secretaría General de Gobierno. TERCERO: Si, sé y me consta que la causante MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CAMPOS y el ciudadano GREGORIO RAMÓN CAMPOS CEDEÑO, procrearon de su unión matrimonial al niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. CUARTO: Si, me consta que la causante no dejó ningún heredero conocido que no sean su hijo y su cónyuge identificados ut supra. Concluida la evacuación de las pruebas, la revisión de las documentales y oír la opinión del niño de “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Decretar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CAMPOS, a su viudo GREGORIO RAMÓN CAMPOS CEDEÑO y al niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
y que no hay ningún otro heredero legítimo, salvo derechos de terceras personas. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Josefina González Marcano
El Solicitante y
su abogado asistente,
El (la) Secretario (a),
Los Testigos,
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