REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
ASUNTO: OP02-J-2008-000057
SOLICITANTES: TEODORO MANUEL PACHECO MANCILLA Y KENYA DEL VALLE RAMOS GUERRA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos TEODORO MANUEL PACHECO MANCILLA Y KENYA DEL VALLE RAMOS GUERRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.11.855.622 y 13.669.036, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JESUSITA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.374, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común. De la unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”””, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil MANUEL CARRILLO se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Josefina González Marcano, los mencionados ciudadanos y su abogada asistente. Seguidamente se procedió a sostener entrevista en privado con los niños arriba identificados, quienes acuden a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, para oír sus opiniones con relación a la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil realizada por sus padres ante esta Instancia Jurisdiccional, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oídos, se les conversó y explicó lo explanado en la referida solicitud. Luego de la opinión de los niños y de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Juzgadora realiza el análisis respectivo, y se pronuncia en los siguientes términos: Visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, se evidencia que se han cumplidos tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en los Artículos 177, Parágrafo Segundo, literal “g” y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos TEODORO MANUEL PACHECO MANCILLA Y KENYA DEL VALLE RAMOS GUERRA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” se tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito. TERCERO: Se hace saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en el articulo 513 de la citada Ley Especial, dentro del lapso de cinco días (05) hábiles siguientes a la presente fecha, se publicará el pronunciamiento completo del presente fallo, el cual se agregará a las actas, dejándose constancia por el Secretario, del día y hora de dicha consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Josefina González Marcano
Los Comparecientes y
Su abogada asistente,
El (la) Secretario(a),
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