REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000521
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asignándosele el número OP02-H-2008-000521 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Revisadas las anteriores actuaciones, vistas las actas suscritas en fecha, tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2008) ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores y los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO LUGO MEDINA y MARIA EUGENIA CARRION GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.488.057 y V-9.424.754 respectivamente; en beneficio de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION “Me comprometo ante este Despacho a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de mi hija de nombre “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””quien cuenta con cuatro (04) años de edad. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Bsf:70 Semanales, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha, 13/12/2008, igualmente me comprometo a costear un bono escolar de la siguiente manera: Compraré los útiles escolares, y un Bono de Fin de Año de la siguiente manera: Compraré la Ropa del 24 y 25. Así mismo convengo en cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros que requiera mi prenombrada hija. Destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación. . En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “Me comprometo ante este Despacho a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de mi hija de nombre “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
quien cuenta con cuatro (04) años de edad. El Régimen de Convivencias Familiar acordado quedará establecido de la siguiente manera: El padre visitara a la Niña en Casa de su Tía Paterna donde estará los días sábados y Domingo, con opción a salida, en cuento a las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y Decembrina quedará de mutuo acuerdo entre las partes,” En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos antes identificados, en beneficio de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””quien cuenta con cuatro (04) años de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

La Secretaría.
Abg. Josefina González Marcano


JGM/zvv