REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciseis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198° Y 149°
ASUNTO: OP02-J-2008-000160
SOLICITANTE: OSVELIDA DEL VALLE GIL VELÁSQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN RIVERA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
(AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA)
198° y 149°
En el día de hoy, dieciseis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Ciudadana OSVELIDA DEL VALLE GIL VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.309.048, quien actúa en representación de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
”, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, asistido por el Abogado en ejercicio DARWIN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.509, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar Autorización Judicial para separarse del hogar, conforme lo consagra el artículo 138 del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JEAN CARLOS PEÑA, se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 512 ya citado. En virtud de la incomparecencia de la solicitante OSVELIDA DEL VALLE GIL VELÁSQUEZ, ya identificado, a la celebración de la audiencia, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana OSVELIDA DEL VALLE GIL VELÁSQUEZ, antes identificada, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,
Abg. Josefina González Marcano
El (la) Secretario (a),
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