REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Ocho de Diciembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2008-001173
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Se inicia la presente solicitud según escrito y los recaudos que lo acompañan presentado por ante este Circuito Judicial por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), de Diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abg. María Celeste de Castro, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita la Extensión de la Pensión de Sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de encontrase cursando estudios.
Al respecto cabe mencionar que el literal “a” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la Obligación de Manutención se extingue por la muerte del Obligado u Obligada, siendo que de autos se evidencia el fallecimiento del ciudadano Héctor Santiago Ramírez, padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y es con ocasión a dicho fallecimiento que la referida adolescente ha podido disfrutar de la referida pensión de sobreviviente hasta la presente fecha, como protección ofrecida por el Estado Venezolano en aquellos casos en que se cumplan con las exigencias de la normativa especial que prevé la materia.
Contempla igualmente el literal “b” del referido articulo, la posibilidad de extender la Obligación de Manutención, hasta los Veinticinco (25) años de edad, para el caso de que el beneficiario se encuentre cursando estudios que le imposibiliten realizar trabajos remunerados, pero en el presente caso no nos encontramos dentro de dicho supuesto, toda vez que actualmente la referida adolescente no disfruta de obligación de manutención, sino de la referida pensión.
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo que lo solicitado es extensión de pensión de sobreviviente, más no de obligación de manutención, aunado a que con ocasión al fallecimiento del ciudadano Héctor Enrique Santiago Ramírez, se extinguió la referida obligación por disposición expresa de la Ley, es por lo que con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, se Declara Inadmisible la presente solicitud, por ser contraria a derecho. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

CMV*.-