REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO : OP02-S-2007-001332

En el día de hoy, 08 de Diciembre de 2.008, siendo las dos de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos José Gustavo Palma Gil y Andreina Berenice Romero Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 6.918.575 y 11.737.174 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, y los mencionados ciudadanos, a las dos y cuarenta de la tarde en virtud de estarse celebrando audiencia en asunto OP02-V-2008-000504. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECRETAR formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos José Gustavo Palma Gil y Andreina Berenice Romero Perez, antes identificados, en los términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. Ello se establece en atención al Principio Iura Novit Curia, toda vez que en la solicitud se planteó conforme a los términos vigentes antes de la reforma de la Ley Especial. CUARTO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00), debiendo respetarse lo acordado por las partes en el numeral tercero de la solicitud. QUINTO: En el Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y los referidos hermanos, es amplio conforme a lo expuesto en el numeral cuarto de dicha solicitud. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez


Los Comparecientes,




El Secretario