REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000522.
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION convenido por los ciudadanos OSWALDO RIDER LOPEZ ALIENDRES y GUILLANNY DEL CARMEN SERRANO LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.292.098 y V-23.590.917 respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) año de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitará a la niña dos veces a la semana de Lunes a Sábado, de 5:00 pm. a 6:00 pm. El día Miércoles la buscará en casa de su madre a las 5:00 pm. Se la llevará y la retornará al día siguiente a las 7:00 am., el día Domingo la buscará a las 8:00 am. y la retornará a las 6:00 pm., en casa de su madre, en cuanto a las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval quedarán de mutuo acuerdo entre las partes, y Decembrina 24 y 31, el padre la visitará en horas de la tarde en casa de su madre, 25 y 1ero. Compartirá todo el día con el padre. El día Sábado 03-01-09, compartirá todo el día con el Padre y sus familiares que llegan de viaje. En cuanto a la Obligación de Manutención me comprometo ante este Despacho a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien cuenta con 01 y 09 meses de edad. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Bs.F: 140 Quincenales, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha, 15/12/2.008, igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar de la siguiente manera: Cancelar todos los gastos que genere la Educación de la niña, y un Bono de Fin de Año, de la siguiente manera: compraré todos los estrenos y juguete de Navidad, asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros que requiera la prenombrada hija.” En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial,del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.
CMV/yg.-
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