REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OP02-H-2008-000520


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000520. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CATALAN Y YSMALVIS DEL VALLE FIGUEROA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.428.793 y V-17.422.675, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,oo) quincenales, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha 30-11-2008, igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar de la siguiente manera: compraré todos los útiles escolares y uniformes, un Bono de Fin de Año, de la siguiente manera: Compraré todos los estrenos y la madre el juguete de navidad, asimismo, convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros, que requieran mis prenombrados hijos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a los niños el Sábado en la mañana, en casa de su madre, y lo retornará el día domingo. En cuanto a las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y Decembrinas, de mutuo acuerdo entre las parte”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría



Abg. Carmen Milano Vásquez


CMV/al.-