REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OP02-H-2008-000513

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000513. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER ROSAS GONZALEZ Y ALIRANYELI DEL VALLE GOMEZ YRIGOYEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.930.110 y V-17.654.769, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUETA BOLIVARES FUERTES (BS.F.150,oo) quincenal, los cuales se los depositaré en la cuenta del Banco Confederado Nº 0141-0007-56-0072523052, igualmente me comprometo a pasarle un bono escolar de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.500,oo) y un bono de fin de año de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 800,oo). Así mismo convengo en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran mis hijos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo recoger a sus hijos en el hogar fijado por la madre, y llevarlos a pasear con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso o entretenimiento de las niñas. Con respecto a los fines de semanas, el padre podrá buscar a sus hijos el día viernes y regresarlos al hogar el domingo en la tarde. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gastos de sus hijos”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría

Abg. Carmen Milano Vásquez




CMV/al.-