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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, primero de diciembre de dos mil ocho
 198º y 149º
 
 ASUNTO: OP02-S-2008-001006
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos  ASDRUBAL JESUS ALBORNOZ MARCANO y MAYKA NACARITT SILVA RIBVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.929.841 y V-14.054.902 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad,  de la siguiente manera: El padre gozará de un Régimen de Visitas abierto, pudiendo recoger a su hijo en el hogar fijado por la madre, y llevarlo a pasear con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso o entretenimiento de el niño. con respecto a los fines de semana, el padre podrá buscar   a su hijo el día viernes y regresarlo el día domingo en la tarde. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada uno de las oportunidades se deberá tomas en cuenta la opinión y los gustos de su hijo. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación  Sustanciación y Ejecución  del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos ASDRUBAL JESUS ALBORNOZ MARCANO y MAYKA NACARITT SILVA RIBVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.929.841 y V-14.054.902 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así mismo vista la   solicitud  formulada  por  la ciudadana: Mayka Silva, asistida en este acto por la  Abogada Wendy María Hernández Salazar inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 112.486,  en la cual solicita se le otorgue copia Certificada  del acuerdo de Convivencia familiar que riela al folio dos (02) del asunto  N° OP02-S-2008-001006   este Circuito Judicial  acuerda la expedición de dicha copia. Utilícese  el sistema fotostático por aplicación analógica del Articulo 120 de la Ley de Registro Público. Asimismo, este Circuito Judicial  estima oportuno destacar al solicitante que, toda información manejada por este Despacho Judicial en la forma directa o indirectamente estén vinculados niños o adolescentes, tiene prohibición legal de ser expuesta o divulgada a través de cualquier medio, que lesione o pudiera lesionar a éstos en su honor o reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, por lo cual de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la violación de tal prohibición acarreará las sanciones legales correspondientes. Cúmplase.-
 LA JUEZA
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.-
 
 La Secretaria
 
 
 
 CMV/zvv
 
 
 
 
 
 
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