REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: OP02-V-2007-000149
Siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy diez (10) de diciembre de 2008, fecha y hora fijada para que tenga lugar la entrevista con las partes en el presente Asunto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio a la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad. Comparecen previa notificación, los ciudadanos RAFAEL EMILIO AGUIRRE y ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.685.121 y V-10.203.519, respectivamente. En tal sentido, la jueza de la causa oriento a los progenitores en cuanto al contenido de los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 258 de nuestra carta magna. Seguidamente, las partes realizaron un acuerdo a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) por lo cual expusieron: “En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el cual reposa en el Asunto No OH03-V-2005-000039, acordamos llegar al siguiente acuerdo provisional, el cual tendrá vigencia mientras se restablece progresivamente la relación afectiva con su padre, la misma niña lo desee y/o los informes técnicos determinen que dicho régimen establecido en la sentencia del mencionado asunto No OH03-V-2005-000039, pueda proseguir su cumplimiento. En tal sentido convenimos: Todos los fines de semanas alternando los días sábados y domingos, la niña compartirá con su padre, quien se compromete a llevarla a pasear y retirarla del hogar materno a las 10:00am, lo cual provisionalmente no incluirá el compartir en el hogar paterno, y cuyo disfrute será únicamente con el padre. Así mismo, la madre se compromete a incentivar los encuentros padre-hija y respetar los días de compartir con el padre. Igualmente, el padre se compromete a cancelar y llevar a la niña a consultas terapéuticas en el mes de enero. Por último, en en cuanto a las festividades correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre, el padre podrá compartir con la niña buscándola igualmente en el hogar materno en el mismo horario. Ahora bien, en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, acordamos lo siguiente: El padre se compromete a depositar en la cuenta abierta para tal fin, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,00) de manera mensual, a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 325,00) quincenales. Así también, se compromete a aportar y depositar dos (02) Bonos, uno en el mes Decembrino, por la misma cantidad SETENCIENTOS CINCUENTA (Bs 750,00), y otro, en el mes de Septiembre por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,00) más la cancelación de la matrícula, inscripción y seguro escolar del colegio”. Por último, los padres se comprometen a mantener un mínimo de comunicación entre ambos por el interés superior de la niña. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito en esta misma fecha, por los Ciudadanos: RAFAEL EMILIO AGUIRRE y ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.685.121 y V-10.203.519, respectivamente, mediante la cual establecieron OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de su hija la Niña (IDENTIDAD OMITIDA) de siete (07) años de edad considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que el Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la ONG Gizeh y al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.
La Jueza
Abg Liz Verónica López
Los Asistentes
La Secretaría
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