REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OH03-S-2006-000418

Solicitantes: MARIA FERNANDA FERMIN MEDINA e IGOR WLADIMIR VILLARROEL VARGAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.320 y V-10.196.843 respectivamente.

Asistencia Jurídica: MARYLOLA BRITO FRANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.815.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Antecedentes de caso

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MARIA FERNANDA FERMIN MEDINA e IGOR WLADIMIR VILLARROEL VARGAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.320 y V-10.196.843 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.815, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICARDO IGNACIO MARQUEZ NUÑEZ e HILDA ELENA HURTADO VIVAS, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil Vigente.

Consta en autos al folio (20) que en fecha 26 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación al Ministerio Público la cual fue debidamente firmada por el representante de la Fiscalía VIII del Ministerio Público en fecha 28-11-2008.

Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2008, los ciudadanos MARIA FERNANDA FERMIN MEDINA e IGOR WLADIMIR VILLARROEL VARGAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.320 y V-10.196.843 respectivamente, solicitaron se declare la Conversión de su Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) años de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges.

De la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte único del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA FERNANDA FERMIN MEDINA e IGOR WLADIMIR VILLARROEL VARGAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.320 y V-10.196.843 respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de enero del año 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Dando cumplimiento al contenido del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al régimen establecido por las partes en lo que respecta a las Instituciones Familiares, tales como Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes y, en consecuencia, se homologa las Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

PRIMERO: Según acuerdo llegado por las partes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, no obstante, la custodia, como atributo inherente a esta última institución, será ejercida por la madre del niño, ciudadana MARIA FERNANDA FERMIN MEDINA. (Tomado del escrito liberar)

SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han convenido de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA que el mismo sea amplio, pudiendo el padre disfrutar con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) sin afectar los horarios de clases, la tarea dirigida, ni los hábitos del niño, todo en función de su Interés Superior. (Tomado del escrito liberar).
En los períodos vacacionales el niño podrá ir con su padre siempre y cuando este participe a la madre con antelación al viaje y esta autorice dicho viaje. (Tomado del escrito liberar)

TERCERO: En relación con la obligación de manutención las partes convinieron de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366, 371 y 372 de la LOPNNA, que el padre se compromete a suministrar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) mensuales, los cuales serán pagaderos en quincenas de CIEN BOLIVARES (Bs100, 00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta que para tal efecto abrirá la madre.

CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal

QUINTO: Se deja constancia que no se garantizó el derecho a opinar y ser oído del niño de autos, debido a su corta edad.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría