REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Asunto N: OH03-V-2006-000047
Motivo: Divorcio
Demandante: Trino Antonio Marín Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.676.131 con domicilio en Calle Principal El Palito, Casa S/N, Sector Pedregales, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Asistencia Legal: Abg. Vicenta Quijada, Inpreabogado N:58.227.
Demandada: Yanelys María Valerio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.819, y domiciliada en Urb. El Tamarindo, Casa N: 05, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por ante el Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 19-09-2006, fue presentado libelo de Demanda de DIVORCIO por el Ciudadano TRINO ANTONIO MARÍN MATA, oportunidad en la cual alegó: “1) Que en fecha 26 de Agosto de 2004 contrajo matrimonio civil con la Ciudadana YANELYS MARÍA VALERIO, anteriormente identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pedregales, Municipio Marcano de este estado; 2) Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). 3) Que en principio su vida conyugal transcurrió en total armonía pero al nacer el niño su esposa se fue a vivir en casa de su madre, y se ha negado a regresar al hogar conyugal, dejando además de cumplir con sus deberes conyugales sin que hasta la presente fecha haya regresado, 4) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio a la ciudadana YANELYS MARÍA VALERIO, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contempla el “Abandono Voluntario” y en consecuencia pide que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo indicó como medios probatorios que haría valer en el presente juicio, pruebas documentales y testimoniales.
Corre inserto al folio 15, Auto de fecha 24-10-2.006, mediante el cual el Tribunal admitió la Demanda, ordenó la citación de la demandada y emplazó a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo Acto Conciliatorio después de citado la Demandada, así como al Acto de Contestación de la Demanda, de igual forma se ordenó la Notificación del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 07-11-2006, mediante la cual el Alguacil José Lara, consignó boleta de citación sin firmar, y la compulsa respectiva, motivado a que la Ciudadana YANELYS MARÍA VALERIO, se negó a firmar y a recibir la misma.
Corre inserto al Folio Nº 27 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
Corre inserto al folio 29, Auto de fecha 09-01-2007, mediante el cual se ordenó la citación de la Ciudadana YANELYS MARÍA VALERIO conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 35, Certificación de fecha 07-03-2007, realizada por la Secretaría de este Circuito, de haber cumplido con las exigencias establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corren insertas a los folios 35 y 36, Actas de fechas 23-04-2007 y 11-06-2007 respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de tener lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia en las mismas de la comparecencia de la parte demandante ciudadano TRINO ANTONIO MARIN MATA, debidamente asistido por la Abg. Vicenta Quijada, inscrita en el IPSA bajo el N:58.227. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, oportunidades en las cuales la parte actora insistió en su demanda y el Tribunal emplazó a las partes para su comparecencia al quinto día de Despacho siguiente al 23-04-2007 a las 11:00 am, a fin de tener lugar la contestación de la Demanda.-
Corre inserto al folio 37, Acta de fecha 07-08-2007 levantada con ocasión de tener lugar la Contestación de la Demanda, oportunidad en la cual compareció la parte actora ciudadano TRINO ANTONIO MARIN MATA, debidamente asistido por la Abg. Vicenta Quijada, inscrita en el IPSA bajo el N:58.227. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial.
Corre inserto al folio 40, auto mediante el cual se ordenó: Fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 08-02-2008 a las 10:00 de la mañana, para lo cual se acordó la notificación de las partes. A tal fin se libraron Boletas.
Corre inserto al folio 60, Auto de fecha 26-09-2008, mediante el cual se indicó que visto que en fecha 08-02-2008, no hubo Despacho en este Circuito Judicial, y en virtud de que con ocasión a la entrada en vigencia en esta Circunscripción Judicial de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se redistribuyeron los Asuntos cursantes en este Circuito Judicial siendo asignada esta causa al conocimiento del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, el cual lo remitió a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, abocándose esta Jueza y fijando para el día 28-11-2008, a las 10:00 am nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, de igual forma, se indicó que de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) se evidencia que el mismo no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para poderle garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto a los folios 87 al 91, Acta de fecha 28-11-2008 levantada con ocasión de tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano TRINO ANTONIO MARIN MATA, debidamente asistido por la Abg. Vicenta Quijada, inscrita en el IPSA bajo el N:58.227, pero la parte Demandada YANELYS MARÍA VALERIO no compareció ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia que la Representación Fiscal no estuvo presente aún cuando fue debidamente notificada. De igual forma la parte actora presentó a los testigos ciudadanos Wendys López Quijada y Miguel Angel Mata.
Hecho así el resumen del presente procedimiento, este Organo Jurisdiccional valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora pasa a decidir dentro del lapso establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es procedente o no la acción de DIVORCIO incoada.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA.
En la presente demanda la Accionante manifestó: “1) Que en principio su vida conyugal transcurrió en total armonía pero al nacer el niño su esposa se fue a vivir en casa de su madre, y se ha negado a regresar al hogar conyugal, dejando además de cumplir con sus deberes conyugales sin que hasta la presente fecha haya regresado 2) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio a la ciudadana YANELYS MARÍA VALERIO, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contempla el “Abandono Voluntario” y en consecuencia pide que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la ciudadana YANELYS MARÍA VALERIO, no compareció a ningún acto del proceso, ni por si misma ni por medio de Apoderado judicial, ni ofreció, ni evacuó pruebas en el presente Juicio.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales y testimoniales.
A- Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 11 de fecha 26-08-2004, correspondiente a los Ciudadanos TRINO ANTONIO MARIN MATA y YANELYS MARIA VALERIO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 06). Así se Establece.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento N. 2251 de fecha 04-07-2005, relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación del mencionado niño con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 07). Así se Establece.
3. Copias Certificadas de las Actas suscritas en fechas 23-08-2006 y 15-09-2006 respectivamente, por los Ciudadanos TRINO ANTONIO MARIN MATA y YANELYS MARIA VALERIO, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, relativas a Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales si bien es cierto no se desprende de su contenido que fueron debidamente Homologadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia en las mismas el sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20-09-2008. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y ser emanadas de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 11 al 14) Así se Establece
B- Prueba Testimonial:
Esta prueba fue evacuada de acuerdo con lo previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este Procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sentenciadora aprecia plenamente los testimonios de los ciudadanos: Wendys López Quijada y Miguel Angel Mata, por
tratarse de testigos hábiles y contestes, no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, observándose que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, evidenciándose que les consta a ambos testigos, la causal segunda que la parte demandante pretende hacer valer como es “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, al ser contestes en señalar que presenciaron cuando la Ciudadana YANELYS MARIA VALERIO tomó sus cosas y se marchó del hogar con su hijo quien era muy pequeño, y a la fecha no ha regresado, y Así se Declara.
Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
III
FUNDAMENTACION LEGAL
En el caso sub examine, nos encontramos que la causal invocada por el Cónyuge Demandante fue la segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ABANDONO VOLUNTARIO”; la Doctrina Patria, se ha encargado de definirlo señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En consecuencia a criterio de esta Jueza, en el caso de autos se evidencia que el Abandono alegado por la parte Actora quedó demostrado, dado que de los testimonios rendidos por los Ciudadanos WENDYS LÓPEZ QUIJADA Y MIGUEL ANGEL MATA, se evidencian hechos constitutivos de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que debe esta Sentenciadora señalar que existen las condiciones de voluntariedad ó intencionalidad y la injustificación por parte de la cónyuge Demandada, indicadas por la Doctrina como las condiciones que deben atenderse por el Juez ó Jueza para determinar si hubo o no la configuración del Abandono previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que se considera que ha prosperado la causal de Divorcio invocada y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, pués socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) viva en un ambiente familiar sano, equilibrado de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.
Finalmente estudiadas como han sido las pruebas aportadas, y analizadas las mismas conforme al criterio de la libre convicción razonada, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrada la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada por el ciudadano TRINO ANTONIO MARIN MATA, por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.
De las Instituciones Familiares.
Le corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en procura de la debida protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA), entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en Autos.
a.- La Patria Potestad en relación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem. ASI SE DECIDE.
b.- La Responsabilidad de Crianza: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la
madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ El ejercicio de la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana YANELYS MARIA VALERIO, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
c.-Del Régimen de Convivencia Familiar : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, tomando en consideración la opinión de éste. Advirtiendo esta Sentenciadora que el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” ASI SE DECIDE.
d.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tiene el ciudadano TRINO ANTONIO MARIN MATA, para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora visto que no fue demostrada en autos la capacidad económica del obligado en manutención, no obstante fue aportado en autos el Acuerdo suscrito por ambos progenitores en relación con la Obligación de Manutención a favor de su hijo el cual es de fecha 23-08-2006, y aunque no se desprende de autos haber sido debidamente homologado por el Tribunal no fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia, tomando en consideración lo expresado por el obligado en manutención en la Audiencia de Juicio, y en aras de garantizarle al referido hijo el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los Artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad del veinticinco (25%) por ciento del salario mínimo, que serán entregados por mensualidades adelantadas en una Cuenta que a tal fin se aperturará. Asimismo el ciudadano antes nombrado, deberá cubrir los gastos que se ocasionen al inicio del año escolar, por concepto de útiles y uniformes escolares que requiera su hijo, previa entrega de la lista por la madre del niño al obligado en manutención; y en el mes de Diciembre, igualmente cubrirá los gastos de la época navideña que se ocasionen por concepto de juguetes, ropa y calzado que requiera su hijo. Además deberá incluir a su hijo en la Póliza de Seguro que goce en su sitio de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: TRINO ANTONIO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.676.131, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, contra la Ciudadana YANELYS MARIA VALERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.819. ASI SE DECIDE.
b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta el día 26-08-2004. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría
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