REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Asunto N: OH03-S-2007-000374
Partes: MANUEL SANCHEZ y JOHANNA PULGAR.
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
Asistencia Legal: Abg. Izel Rosas, Inpreabogado Nº 115.011
CAPITULO I
En fecha 05-02-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MANUEL HIPOLITO SANCHEZ y JOHANNA KATIUSKA PULGAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.673.015 y V-14.576.509 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Izel Rosas, Inpreabogado No. 115.011, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 17-12-2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Corre inserto al folio 10, Acta de Matrimonio Nro.38 de fecha 17-12-2005, correspondiente a los ciudadanos MANUEL HIPOLITO SANCHEZ y JOHANNA KATIUSKA PULGAR LOPEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 1920 de fecha 22-10-04 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 12, Auto de fecha 27-02-2007 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: MANUEL HIPOLITO SANCHEZ y JOHANNA KATIUSKA PULGAR LOPEZ. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 13).-
Corre inserto al folio 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 29, diligencia de fecha 02-10-2008, suscrita por la ciudadanos MANUEL HIPOLITO SANCHEZ y JOHANNA KATIUSKA PULGAR LOPEZ, mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.
Corre inserto al folio 33 Auto mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, e indicó mediante Auto de fecha 25-11-2008 que visto que de actas no se desprende haberse garantizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos, se fijó para el día 08-12-2008 a las 2:00 pm la oportunidad para garantizar el mencionado derecho. A tal fin se ordenó la notificación de la Ciudadana JOHANNA KATIUSKA PULGAR LOPEZ. (f:38)
Corre inserto al folio 39, Acta de fecha 08-12-2008 levantada con ocasión de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MANUEL HIPOLITO SANCHEZ y JOHANNA KATIUSKA PULGAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.673.015 y V-14.576.509 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 17-12-2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hija tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en e Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ “Los padres acordaron que la custodia de su hija será ejercida por la madre ciudadana JOHANNA KATIUSKA PULGAR LOPEZ quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hija se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres, los cuales acordaron que:
√ “El padre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, para coadyuvar en el pago de las cuotas mensuales del inmueble que elija la madre como hogar para su hija, así como también el cincuenta (50%) del monto mensual que se origine por concepto de consumo eléctrico de dicha vivienda; de igual modo, aportará adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) BOLIVARES mensuales para cualesquier otro gasto que surgiera, y comprará quincenalmente los alimentos que requiera su hija; asimismo, cubrirá los gastos por concepto de educación, incluyendo útiles, uniformes escolares y transporte, así como los de salud y vestuario,”. ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
√ “Se establece un Régimen de Visitas en el cual el padre pueda compartir con su hija los días Lunes y Jueves de cada Semana desde las 6:00 pm hasta las 9:00 pm, de igual modo los días sábados en forma quincenal, buscará a su hija en el hogar materno desde la 1:00 pm y la regresará a las 9:00 pm en el mismo lugar; ó en determinadas circunstancias la madre llevará a la hija al hogar paterno y la buscará en el mismo sitio. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Escolares, serán compartidas por su hija en forma alterna y equitativa con sus progenitores, y las navideñas serán disfrutadas desde el 23 al 30 de Diciembre, y desde esta fecha hasta el 06 de Enero con cada progenitor, de igual modo, el día del padre o de la madre, serán compartidos por su hija con el progenitor respectivo.” ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MANUEL HIPOLITO SANCHEZ y JOHANNA KATIUSKA PULGAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.673.015 y V-14.576.509 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 17-12-2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
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