REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2007-000238
MOTIVO: Guarda (Custodia)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JULIO CESAR ARENAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.384.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. FRANCISCO SANTOS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.642.-
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADA: YURISMAR DEL VALLE GONZALEZ OLIVIER, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.037.621.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.722.-
Se da inicio a la presente causa por demanda de Guarda realizada por el Ciudadano JULIO CESAR ARENAS RAMIREZ, ampliamente identificada ut supra, con la debida Asistencia Jurídica del Abg. FRANCISCO SANTOS, Inpreabogado Nº 112.642, quien señaló que en virtud de que la YURISMAR DEL VALLE GONZALEZ OLIVIER, no está cumpliendo con sus obligaciones de madre, ni ejerciendo la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como imponerle la corrección adecuada a su edad, desarrollo físico y mental, solicitó la Guarda de su hijo. Para demostrar los hechos alegados anexó a la solicitud el siguiente documento:
Copia de la Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), folio 7.
Cursa del folio 8 al 10, auto de este Tribunal de fecha 30-10-2007, mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre Guarda de conformidad con lo establecido Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia de la Ciudadana YURISMAR DEL VALLE GONZALEZ OLIVIER, para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por cual se procede y que exponga lo a bien tenga con relación a la misma, que previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes. Así mismo, se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, evaluaciones psicológicas-psiquiátricas al grupo familiar y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 12-08-2.005, según consta al folio 28.-
Cursa al folio 12, diligencia de fecha 06-11-2007, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ARENAS, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado FRANCISCO SANTOS.
Cursa al folio 15, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó la citación de ambas partes.
Cursa al folio auto de fecha 22-11-2007, mediante el cual se aclara al solicitante que la citación de la demandada se realizará una vez sean consignados los fotostatos requeridos para librar la correspondiente boleta de citación.
Una vez consignados los fotostatos requeridos fue librada la boleta de citación, que fue materializada en fecha 15-01-2008, tal y como consta a los folios 29 al 31 del expediente.
Cursa a los folios 22 al 25, consignación de los informes psicológicos y psiquiátricos realizados a los ciudadanos JULIO CESAR ARENAS RAMIREZ y YURISMAR DEL VALLE GONZALEZ.
Cursa a los folios 32 al 37 ambos inclusive, consignación de oficios Nros 1120-07 y 1121-07, debidamente recibidos en fecha 05-11-2007.
Cursa al folio 38, acta de fecha 21-01-2008, mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto conciliatorio en el cual no hubo acuerdo entre las partes.
Cursa al folio 21-01-2008, escrito de contestación presentado por la ciudadana YURISMAR DEL VALLE GONZÁLEZ OLIVIER, debidamente asistida del abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, en el cual procedió a reconvenir a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cursa al folio 48, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se declaró improcedente la reconvención planteada por la demandada, se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas en la demanda, así como para el ejercicio del derecho a opinar y ser oído por parte del niño (IDENTIDAD OMITIDA).-
En fecha 29-01-2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba de informes promovida por el ciudadano JULIO CESAR ARENAS, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, (se libró oficio).
Cursa a los folios 53 al 56, escrito presentado en fecha 06-02-2008por la parte actora mediante la cual promovió testigos y consignó constante de tres (3) folios fotografías del niño (IDENTIDAD OMITIDA), pruebas estas que fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2008.
Cursa a los folios 59 al 61, consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito en fecha 13-02-2008, de oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público debidamente recibido en fecha 11-02-2008.
Cursa a los folios 62 al 69, consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito en fecha 13-02-2008, de boletas de notificación sin firmar.
Cursa a los folios 70 al 72, comunicación recibida de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en respuesta a comunicación 0315-08 emanada de este Tribunal.
Cursa al folio 73, acta levantada por este Tribunal en fecha 13-02-2008, con ocasión del acto de evacuación de testigos, mediante la cual se deja constancia de la no realización de la notificación de la parte promovente.
Cursa al folio 74, auto dictado por este Tribunal en fecha 15-02-2008, mediante el cual se señaló el inicio y culminación del lapso probatorio, y procedió a fijarse nueva oportunidad para la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa a los folios 76 al 77, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 27-02-2008, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Cursa al folio 78, auto dictado en fecha 10-03-2008, mediante el cual se le exige al solicitante medio de prueba que demuestre la ausencia al acto de fecha 13-02-2008, lo cual fue debidamente consignado en fecha 28-03-2008, mediante consignación por la parte actora de informe medico.
Cursa al folio 79 al 80, consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito de oficio Nº 0512-08, debidamente recibido.
Cursa al folio 84, auto de fecha 02-04-2008, mediante la cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Cursa a los folios 87 al 90, consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal de boletas de notificación debidamente firmadas.
Cursa a los folios 91 al 94, actas levantadas por este Tribunal en fecha 18-04-2008, con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanos ANA ROSA RIVA y PERFECTO JESUS REYES RODRIGUEZ.
Cursa al folio 96, diligencia de fecha 08-05-2008, mediante la cual solicita la realización del informe social, lo cual fue debidamente proveído por este Tribunal en fecha 13-05-2008.
Cursa al folio 94, diligencia de fecha 30-05-2008, suscrita por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal mediante la cual se dejó constancia de la no realización del informe social en la presente causa.
Cursa al folio 102, diligencia presentada en fecha 13-08-2008, mediante la cual la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Cursa los folios 103 al 110, informe social realizado a los ciudadanos JULIO CESAR ARENAS y YURISMAR GONZALEZ.
Cursa al folio 112, auto de fecha 17-09-2008 mediante el cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de que la causa se encontraba en etapa de sentencia se ordenó la remisión al Tribunal del Régimen Transitorio.
Cursa al folio 113, auto de fecha 25-09-2008, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa a partir de la evacuación de las pruebas, en virtud de que por reitineración correspondió la causa a una Jueza distinta a quien presenció las pruebas.
Cursa al folio 114, consignación realizada en fecha 02-10-2008 por el Alguacil adscrito a este Circuito de oficio debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Cursa al folio 116, diligencia presentada en fecha 03-10-2008 por el apoderado judicial de la parte actora quien ratificó el escrito de promoción y evacuación de pruebas.-
Cursa al folio 118, auto dictado por este Tribunal en fecha 13-10-2008, mediante el cual se anulo la actuación de fecha 07-10-2008, se dieron por recibidas las pruebas documentales y se fijó oportunidad para la realización de audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cursa al folio 121, diligencia de fecha 16-10-2008 suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Cursa al folio 123, diligencia de fecha 28-10-2008 suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Cursa a los folios 125 y 126 acta de fecha 28-10-2008, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de realización de la audiencia en virtud de la incomparecencia de los testigos y parte actora a la misma.
Cursa a los folios 131 y 132 acta de fecha 25-11-2008, mediante la cual este Tribunal deja constancia de la realización de la audiencia conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual estuvieron presentes los intervinientes y testigos promovidos, procediéndose a dictar una vez culminadas las actividades probatorias a dictar el dispositivo del fallo, señalándose que se publicaría el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Pruebas Documentales: a) A la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
Pruebas de Informes: a) Solicitó que el equipo multidisciplinario del Tribunal elabore el Informe Social, psicológico-psiquiátrico del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Para lo cual el Tribunal oficio a los Servicios Auxiliares, solicitando se realizara Evaluaciones Psicológicas a todo el grupo familiar. Y la práctica de sendos Informes Sociales en ambos hogares, a los cuales se le da valor como Órgano Auxiliar para aportar el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos informes , si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la exposición de los mismos a los Tribunales de Protección, lo cual es debido a que los profesionales designados deben cumplir, en un corto horario laboral, tanto con los casos de los Tribunales con competencia de Protección como los de Responsabilidad Penal del Adolescente, los mismos a criterio de esta sentenciadora le otorgan elementos que le permiten el análisis integral del presente asunto.
b) Promovió prueba de informes a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de requerir informe pormenorizado de las actuaciones y declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR ARENAS y YURISMAR GONZALEZ, al cual este Tribunal aprecia y le otorga plano valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al Informe Social realizado en el hogar del JULIO CESAR ARENAS, se expone:
Que la familia Arenas tienen en su haber un hogar estable, con una situación socio-económica, que le permite garantizarle los derechos a el (sic) niño, más la tenencia de una vivienda digna, que les da seguridad habitacional, por lo que según lo trabajado no se tiene objeción desde el punto de vista social para la permanencia del niño dentro de este entorno familiar paterno donde se han estado garantizando todos sus derechos.
En la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica:
Se exponen que; “el adulto JULIO CESAR mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los limites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental. (…) NO presenta ninguna contraindicación psicológica para continuar ejerciendo su rol de padre”.
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos ANA ROSA RIVA y PERFECTO JESUS REYES quienes habiendo sido debidamente juramentado de conformidad con la Ley, manifestaron no tener ningún impedimento para declarar, haciendo sus exposiciones, las cuales corren agregadas en la presente causa. Siendo examinados, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora en cuanto a que el ciudadano JULIO CESAR ARENAS ha cumplido con su obligación de buen padre, brindándole todo lo necesario a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual crea en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la conducta mantenida por la parte respecto de su hijo, alegadas en el juicio por la demandante, relativa al ejercicio de la Guarda, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles Pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte Demandada:
La ciudadana YURISMAR DEL VALLE GONZALEZ OLIVIER, en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, indicó como medios probatorios: Documentales:
Primero: Denuncia común realizada contra el ciudadano JULIO CESAR ARENAS por ante el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Segundo: la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Las resultas de los informes psico-sociales practicados, para lo cual el Tribunal ofició a fin de realizar las Evaluaciones Psiquíatricas del Grupo Familiar, así como la práctica de sendos Informes Sociales en ambos hogares, a los cuales se le da valor como Órgano Auxiliar para aportar el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos informes , si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la exposición de los mismos a los Tribunales de Protección, lo cual es debido a que los profesionales designados deben cumplir, en un corto horario laboral, tanto con los casos de los Tribunales con competencia de Protección como los de Responsabilidad Penal del Adolescente, los mismos a criterio de esta sentenciadora le otorgan elementos que le permiten el análisis integral del presente asunto.
Al Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana YURISMAR DEL VALLE GONZALEZ OLIVIER, se consideró:
Que no se observa en estos momentos desde el punto de vista social impedimento alguno para que la señora González ejerza su rol de madre.
En la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica:
Exponen que la adulta joven YURISMAR DEL VALLE NO presenta contraindicación Psicológica o Psiquiátrica para ejercer su rol de Madre.
De la Opinión del Niño:
En la oportunidad de la audiencia el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ejerció su derecho a opinar conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión del niño en este tipo de causas como es Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 5 años de edad, es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por ellos.
De las Motivaciones para decidir.
La competencia para conocer de los Juicios de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) le ha sido atribuida a este Tribunal en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
Establece el Artículo 360 ejusdem “… Los hijos de siete años o menores, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. En tal sentido tenemos que en el caso sub-examine, analizadas como fueron las pruebas aportadas y visto que de los Informes Psiquiátrico-Psicológico y Social realizados al Ciudadano JULIO CESAR ARENAS, se desprende la opinión favorable del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para el ejercicio de la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) cuando señala: “El adulto JULIO CESAR NO presenta ninguna contraindicación Psicológica para continuar su rol de padre”. Así como: “Según los datos recabados en la inspección social, la familia Arenas tienen en su haber un hogar estable, con una situación socio-económica, que le permite garantizarle los derechos a el (sic) niño, más la tenencia de una vivienda digna, que les da seguridad habitacional, por lo que según lo trabajado no se tiene objeción desde el punto de vista social para la permanencia del niño dentro de este entorno familiar paterno donde se le han estado garantizando todos sus derechos.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal), aunado a que de las actas procesales se demuestra que el referido niño se ha adaptado favorablemente al ámbito familiar, manifestando su deseo de continuar viviendo con su padre; aun cuando en niño en referencia tiene cuatro (4) años, su interés superior aconseja en este caso que permanezca con el padre, es por lo que quien aquí decide considera ajustado en derecho la solicitud de CUSTODIA presentada por el Ciudadano JULIO CESAR ARENAS a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y atendiendo el contenido de los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio; se le atribuye de manera exclusiva la CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su padre, JULIO CESAR ARENAS, advirtiendo a los progenitores que ambos son responsables del adecuado cumplimiento de los demás elementos que comprenden la Institución de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en los Artículos antes mencionados, que comprenden el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. En tal virtud, esta Jueza Tuitiva de los Derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA) considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA) presentada por el ciudadano JULIO CESAR ARENAS, titular de la Cédula de Identidad N: V-12.225.384, contra la ciudadana YURISMAR DEL VALLE GONZÁLEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.037.621. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para la progenitora no custodia de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ciudadana YURISMAR DEL VALLE GONZÁLEZ, se establece de la siguiente manera: fines de semana de forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, que se ejecutara de la siguiente forma: la madre retirará al niño del colegio los días viernes al finalizar sus actividades, y será retornado por la madre los días domingos a las cuatro de la tarde (4:00 pm) en la plaza Bolívar de Porlamar, antiguo sitio de entrega establecido por los padres. Así mismo se establecen en forma alterna los días festivos, tales como Navidad, Año Nuevo, Carnavales y Semana Santa. El día de las madres lo pasará con la ciudadana YURISMAR DEL VALLE GONZÁLEZ y el día del padre con el ciudadano JULIO CESAR ARENAS. Las vacaciones escolares serán compartidas a mitad. Recordándole a las partes que el derecho a la Convivencia Familiar establecido en el Artículo 386 ejusdem. Contenido de la Convivencia Familiar. La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual forma se le advierte al progenitor custodio, que perturbar y no coadyuvar al ejercicio del presente derecho, al contacto con el progenitor no custodio, que tal conducta podría llevarlo a estar incurso en causal de privación de la Custodia de su hijo, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 389-A ejusdem. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Asistencia obligatoria, y acreditación en autos de los ciudadanos YURISMAR DEL VALLE GONZÁLEZ y JULIO CESAR ARENAS y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), a orientación psicológica con el profesional que a bien tengan elegir, para el fortalecimiento de los lazos familiares, en el que se capacite al padre para el ejercicio de la Institución de la Custodia, así como sobre el derecho a la Convivencia Familiar.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
La Secretaria
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