REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2006-000095
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Perención).-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


A: LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.601.100.-

B: JAIME APARICIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.649.-


En mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, se evidencia que en esta causa de Divorcio 185-A, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, la cual fuera en fecha 08-01-2007, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a las partes y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, ya que no compareció el otro cónyuge tal y como fue ordenado en esa misma fecha, así como no consignó los fotostatos requeridos para notificar al fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

En fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem.-
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Remítase a la Oficina del Archivo Regional el presente asunto para su resguardo indicándoles las obligaciones fundamentales establecidas en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes por medio de boletas que deberán librarse a través de la Oficina de Tramites de Protección adscrita a este Circuito.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de La Independencia y 149° de La Federación.
La Jueza,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaría,


En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La secretaría,



LJMV