REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-R-2008-000053
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: Luís Felipe Middleton Godoy.

Por supresión de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Estado Nueva Esparta, un recurso de apelación anexo al Oficio N° 221-08 del primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), constante de dos (2) piezas, la primera de doscientos ochenta (280) folios útiles y la segunda de doce (12) folios útiles, asignándosele el N° OP02-R-2008-000053.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia previa las consideraciones siguientes:

I.-
El recurso de apelación fue ejercido en fecha tres (03) de Julio de dos mil uno (2001) por el Abg. Antonio José Vargas Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del demandado, Luís Felipe Middleton Godoy, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), por el Juez Unipersonal N° 1 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° 593 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, hoy día Obligación de Manutención, procedimiento iniciado a solicitud de la Ciudadana: Roxana García Céspedes, madre de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

En fecha veinte y nueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente se “abocó” al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y advirtió que se procedería a emitir sentencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a esta decisión, se evidencia de autos que las notificaciones no fueron practicadas. Igualmente, consta que en fecha veinte y uno (21) de junio de dos mil seis (2006), se “abocó” la Juez Titular del Despacho.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), esta Superioridad procedió a “abocarse” al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
Luego, en fechas veinte y cinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) y once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación del demandado y demandante, respectivamente, motivo por el cual quedaron ambas partes notificadas sobre la continuación del presente procedimiento.
En virtud de las notificaciones practicadas, observa quien juzga que al día de hoy han transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la causa y la recusación sin que conste en autos ninguna actuación de las partes.

II.-
Consideraciones para decidir:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente señalado y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar que ésta prevé en su artículo 201 que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. Con esta disposición queda evidenciado el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos indica la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que la de evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y se exima a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la regla general en materia de perención, aún cuando esta norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia; la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Procesal en materia laboral, según nos lo indica nuestra norma de remisión consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el veinte y dos (22) de Octubre de dos mil dos (2002), fecha en la que compareció la apoderada judicial de la parte demandante para solicitar el “abocamiento” de la Juez Superior, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (6) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio, lo que evidencia que los sujetos procesales incurrieron en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDO el presente recurso de apelación ejercido por el Abg. Antonio José Vargas Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del demandado, Luís Felipe Middleton Godoy, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 1, Temporal de la Sala de Juicio Única.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria