REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OH04-X-2008-000002
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000445

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I.-
Se recibió el presente asunto en este Superioridad, en fecha quince de diciembre de dos mil ocho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Dra. Josefina González, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estadio Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de fecha 01 de Diciembre de 2008, en la cual expuso:
… “En fecha tres (03) de octubre de 2008 la abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) introdujo recurso de amparo constitucional en el Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, alegando supuestas violaciones a preceptos constitucionales, y en virtud de ello se acuerda la Celebración de la Audiencia Constitucional en fecha (20) de octubre del presente año, compareciendo la madre del niño SOPHIA HELENA MONTCOURT FRANCO a la audiencia, siendo suspendida por la no comparecencia del niño al acto señalado, siendo fijada nueva oportunidad para el día veinticuatro (24) de octubre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00) a.m. dictando la Jueza Superiora sentencia en fecha cinco (05) de noviembre del presente año, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo interpuesto, y en el dispositivo del fallo ordena fijar de manera inmediata la oportunidad para la fase de mediación dentro del procedimiento. Ahora bien, esta Juzgadora observa que se le debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la señalada sentencia, es decir celebrar la audiencia de mediación, pero también es cierto que de seguir conociendo y continuar con el procedimiento, mi actitud pudiera entenderse como una parcialidad y favoritismo al demandado, porque ya emití opinión al fondo de la controversia, quebrantando el ideal de justicia que debemos cumplir como funcionarios apegados al ordenamiento jurídico, el cual constituye el principio rector, y que apegados al ordenamiento jurídico, el cual constituye el principio rector, y que debe impartirse de manera imparcial, objetiva y transparente, toda vez que actualmente soy la Jueza en esta Instancia. En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración lo consagrado en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual conlleva la obligación de declarar cualquier causal de reacusación, sin esperar la correspondiente reacusación, es por lo que me INHIBO del conocimiento del presente asunto, fundamentada en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro.03-110 del 22 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se establece: “ De tal modo, para que prospere la inhabilitación, resulta ineludible que la opinión adelantada del Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes……..”, como puede observarse el ordinal invocado encuadra perfectamente en mi caso especificó. Esta inhibición opera directamente contra la Ciudadana SOPHIA HELENA MONTCOURT FRANCO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.339.977. Por todas estas razones solicito sea declarada con lugar la Inhibición planteada….”

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Articulo 84: “El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, consagra nuestra primera norma supletoria, de conformidad con lo establecido en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescentes, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31, lo siguiente:
“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente;….”


Por otra parte aprecia esta sentenciadora, que la Juez inhibida fundamento legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el inhibido o el recusado, emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, como así lo expreso la jueza inhibida, por lo que se evidencia que la jueza, emitió opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 82 numeral 15, y 84 del Código de Procedimiento Civil, dado que la jueza JOSEFINA GONZALEZ, en fecha 01-12- 2008, expresa que: “se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15…”, es decir que se inhibe por considerarse incursa en la causal invocada, por lo que está actuando conforme a derecho, al fundamentar legalmente la inhibición planteada y sí se decide.
Considera quien suscribe el presente fallo, que la inhibición es un deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética, la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra. JOSEFINA GONZALEZ y al Juez que conoce del Asunto Principal.
Publíquese, regístrese y agréguese el presente expediente, al Asunto Principal: OP02-V-2008-000445.
LA JUEZ SUPERIOR (fdo).

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.

Secretaria (o). (fdo).

En la misma fecha, diecisiete de (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria,



Asunto N° OH04-X-2008-00002
NVM/ yuberlys*