REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: OP02-R-2008-000012

MOTIVO: Recurso de Apelación.

APELANTE: Alex Mauricio Elneser.


Se reciben las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 18 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, contentivas del recurso de apelación, formulada por el ciudadano ALEX MAURICIO ELNESER, anexo al Oficio N° 221-08 del 01-08-2008, Cuaderno identificado como N° OP02-R-2008-000012, constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles.

Este Tribunal Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia previa las consideraciones siguientes:

I.-
El recurso de apelación se recibió en fecha 18-09-2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, bajo el N° OP02-R-2008-000012. Dicho recurso fue ejercido por el Abg. Alejandro Canónico, en representación del Ciudadano Alex Mauricio Elneser, en contra de la sentencia dictada en fecha 22-de febrero de 2008, por la Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° OH03-V-2003-000112 de Incumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, esta Superioridad procedió a abocarse al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
En fechas 16 y 21 de octubre de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación de la demandante y el demandado, respectivamente, motivo por el cual quedaron ambas partes notificadas sobre la continuación del presente procedimiento.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, esta Juzgadora fijó el día y la hora para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación, mediante el cual se le indicó de forma expresa al recurrente que tenía un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso ejercido; haciendo igual indicación a la contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel. En la misma fecha se publicó el aviso de Ley en la cartelera del Tribunal.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de Despacho de ese día, la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

II.-
Consideraciones para decidir:

En fecha 20 de noviembre de 2008 esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el quince (15) de Diciembre de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para prestar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día 01 de diciembre de 2008 venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, sin que éste hubiese consignado ningún documento para fundamentar su apelación. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 488-A, último aparte, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; por lo que considera esta Juzgadora que debe declarar forzosamente perecido el presente recurso de apelación, y así se decide.-

II.-

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos narrados y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Alejandro Canónico, en representación del Ciudadano Alex Mauricio Elneser, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 1, correspondiente al Expediente N° OH03-V-2003-000112, de Incumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada la naturaleza del presente fallo y conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


NELIDA VILLORIA MONTENEGRO

La Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.-


La Secretaria,









NVM/ mpv.