RESOLUCION: 012-08

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado, ABOG. MARIA REYES VIUDA DE PARRA, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JHORANNA GUERRERO, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
II.
Consta en actas, que en fecha 23/10/2008 el ciudadano JORGE TELLEZ GONZALEZ, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en virtud de la orden de aprehensión decretada por el juzgado Undécimo de Control en fecha 21-02-08, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana JHORANNA GUERRERO, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, el Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico.
III.
Ahora bien, este Juzgado de Juicio considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.
Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, ello debido a que ya en una oportunidad le fueron impuestas medidas cautelares y el referido ciudadano incumplió a las medidas impuestas y no se sometió a la persecución penal, por lo que tuvo que ser conducido y puesto a la orden del órgano jurisdiccional ante el incumplimiento de las medidas impuestas.

aunado al hecho que considera quien aquí decide que las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, existiendo así inminente peligro de fuga y le compete a esta juzgadora garantizar la finalidad del proceso, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto mal podría esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, si las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JORGE ENRIQUE TELLEZ PESTANA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/06/1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.371.404, hijo de los ciudadanos JORGE TELLEZ Y ROSARIO PESTANA y con residencia en la Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, casa 361, vía la concepción, Maracaibo Estado Zulia,. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,