Resolución No. 011-08

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud, interpuesta por el profesional del derecho ABG. HECTOR SARCOS SOTO, en su carácter de defensor del acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, mediante el cual solicita la nulidad de todos los actos procesales, de conformidad con los artículos 25 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1) En fecha 11-01-08, el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, fue presentado ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375, del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.
2) En fecha 25 de Febrero de 2008, el Ministerio Público, mediante escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Control, acusó al ciudadano FERNANDO BERMUDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSACION ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, al momento de dictar los pronunciamientos en la celebración de la prenombrada audiencia preliminar. Dictando el Auto de Apertura a Juicio.
3) En fecha 11-06-08, previa distribución realizada por el Departamento de Alguacilazgo fue recibida por el Juzgado Décimo de Juicio el presente asunto penal.
4) En fecha 30-06-08, se levantó acta de sorteo extraordinario en el presente asunto penal.
5) En fecha 16-07-08, se realizó la constitución definitiva del Tribunal Mixto.
6) En fecha 03-12-08, mediante Resolución No. 069-08, el Juez Décimo de Juicio declina el presente asunto penal por declararse incompetente de conformidad con los artículos 10,12 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los artículos 259 y 260 de la LOPNA.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, establece que:” Serán consideradas Nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 190 ejusdem., expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el artículo 195. Declaración de nulidad, expresa: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a que se violaron los artículos 25 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que tales planteamientos deberá ser debatidos en el juicio oral y publico.



Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se declare la nulidad de todos los actos procesales que conforman el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra Las Mujeres de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud a solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se declare la nulidad de todos los actos procesales que conforman el presente asunto penal, todo ello de luego de revisar el contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a que se violaron los artículos 25 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que tales planteamientos deberá ser debatidos en el juicio oral y publico. Así se declara. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA



LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.