Resolución No. 010-08
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud que manifestó de manera verbal durante el acto de diferimiento del Juicio Oral y Público, el día 09-12-08 el profesional del derecho ABG. ALEXANDER AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY TORRES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.109.276, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Control, acusó al ciudadano FREDDY TORRES MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 41, 39, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 09-06-07, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo. ACUSACION ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, al momento de dictar los pronunciamientos en la celebración de la prenombrada audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado FREDDY TORRES MELENDEZ, una medida menos gravosa, esgrimiendo que: “Debido a que se han suscitado dos suspensiones, una por la inasistencia de la representación fiscal y la del día de hoy por la inasistencia de la victima aún y cuando había sido notificada para la realización del acto el día de hoy; por otra parte, en este caso que nos ocupa mi defendido ha sido victima de una serie de violaciones de sus derechos y garantías debidamente consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue la violación del artículo 44, que se refiere a los modos de detención de los ciudadanos, ya que el mismo fue requerido mediante una citación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se presentara el día 08 de Junio del 2007 a ese despacho lo cual fue cumplido por mi representado de manera espontánea pero con la mala suerte que lo dejaron detenido sin tener ninguna orden judicial y mucho menos que el mismo fuese aprehendido cometiendo el delito flagrantemente y así como ocurrió ésta situación posteriormente fue solicitada y fijada una prorroga ante un Tribunal incompetente por parte del Ministerio Público, realizando la misma extemporáneamente por lo que esto trae como efecto o consecuencia la violación flagrante del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,razón por la cual se le debe otorgar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad”.
En relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo los fundamentos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicados por la Jueza de Control, suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y ésta juzgadora, es del criterio que los delitos imputados al acusado de autos son de grave entidad, debido a la magnitud del daño causado y en virtud de que la pena a imponer excede de diez años (10) en su limite superior, lo que evidencia un inminente peligro de fuga. Asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar privativa de libertad, es por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado FREDDY TORRES MELENDEZ, ya que la modificación y revisión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra Las Mujeres de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado FREDDY TORRES MELENDEZ, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, ya que la modificación de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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