RESOLUCION N° 08-08
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AUDIO ANGEL TROCONIS PARRA, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MAISIULIS COROMOTO REDONDO PAZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 29-07-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado de actas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MAISIULIS COROMOTO REDONDO PAZ.
En fecha 13 de Agosto se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano AUDIO ANGEL TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.625.600, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Siendo recibida en fecha 14 de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal. En fecha 20 de Octubre de 2008, se realiza Audiencia Preliminar, en la que se admite la acusación fiscal, las pruebas testimoniales, así como las pruebas documentales.
En fecha 28 de Octubre de 2008, se recibe por ante este Tribunal único de Juicio la referida causa, dándosele la entrada correspondiente y fijándose juicio oral y público para el día 25 de Noviembre de 2008, difiriéndose el mismo en virtud de que la victima no se encontraba presente y la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público no se encontraba debidamente notificada según las actas; fijándose nuevamente para el día Tres (03) de Diciembre del presente año.
En fecha 03 de Diciembre de 2008 se difiere nuevamente el Juicio oral por incomparecencia de la victima y la Fiscala del Ministerio Público, quien se encontraba en la continuación del Juicio oral por ante el Tribunal sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose para el día diez de Diciembre de 2008 audiencia oral día acordado para la celebración del juicio oral y público difiriéndose nuevamente por incomparecencia de la victima, fijándose nuevamente para el día 22 de Enero de 2009, para la una de la tarde.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, si tomamos en cuenta, primero: el hecho de que en diversas oportunidades los Diferimiento de los actos, en la fase de Juicio Oral y Público, fueron imputables a la victima, así como a la Fiscalía tal como se desprende del análisis ut supra realizado; segundo: entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Es por lo que considera quien aquí decide que se configuran en el presente asunto, las circunstancias necesarias que pretende establecer la Defensa Privada y que se revoque la medida de Privación de Libertad y otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado AUDIO ANGEL TROCONIS PARRA.
Aunado a esto, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado AUDIO ANGEL TROCONIS PARRA, una medida menos gravosa, aduciendo que la Jueza debe velar y hacer respetar las garantías procesales judiciales, constitucionales y demás derechos humanos de su defendido.
En relación a lo alegado, esta Juzgadora considera que, el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado AUDIO ANGEL TROCONIS PARRA, se ha diferido por causa que conllevan a un retardo procesal que a criterio del representante de la Defensa Privada se ha cometido en contra de su defendido.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo los fundamentos de la medida de Privación Judicial de libertad, aplicados por la Jueza de Control, suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y tomando en consideración el hecho de que actualmente se desarrolla el debate Oral y Público en la presente causa, encontrándose fijada para el día 22-01-2009, resulta ser lo procedente LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado AUDIO ANGEL TROCONIS PARRA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 8 días por ante este tribunal y Ordinal 8°: La presentación de una fianza de dos o más personas idóneas
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado de Juicio Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EL ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Defensor Privado, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es decir, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados AUDIO ANGEL TROCONIS PARAR, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30/08/1960, de 48 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.625.600, Hijo de Noraslina Parra y Audio Troconis y residenciado en el Barrio Integración Comunal. Avenida 10 Calle C, casa C-16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1.- Presentaciones una vez cada 8 días por ante este tribunal; y 2.- La presentación de una fianza de dos o más personas idóneas. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la Defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VIELANA MELEAN VALBUENA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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