Resolución No. 009-08

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud que manifestó de manera verbal durante el acto de diferimiento del Juicio Oral y Público, el día 04-12-08 la Defensora Pública Especializada No. 2 ABG. YULA MORENO, en su carácter de Defensora del acusado DEIBIS ENRIQUE ORTEGA PERALES, titular de la cédula de identidad No. 20.609.319, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Diciembre de 2007, el Ministerio Público, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Control Extensión la Villa del Rosario, acusó al ciudadano DEIBIS ENRIQUE ORTEGA PERALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia). Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSACION ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, al momento de dictar los pronunciamientos en la celebración de la prenombrada audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado DEIBIS ENRIQUE ORTEGA PERALES, una medida menos gravosa, aduciendo que el mismo lleva un año privado de su libertad y que por causa no imputables a su defendido y a su defensa no se ha podido culminar el proceso que se sigue en su contra, razón por la cual se le debe otorgar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

En relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo los fundamentos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicados por la Jueza de Control, suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y ésta juzgadora, es del criterio que el delito imputado al acusado de autos es de grave entidad, debido a la magnitud del daño causado y en virtud de que la pena a imponer excede de diez años (10) en su limite superior, lo que evidencia un inminente peligro de fuga. Asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado DEIBIS ENRIQUE ORTEGA PERALES, ya que la modificación y revisión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra Las Mujeres de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado DEIBIS ENRIQUE ORTEGA PERALES, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, ya que la modificación de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.