En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la aprehensión se considera Flagrante y con fundamento en el articulo 250 ordinales 1 y 2 se considera : Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 , 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGE ETELVINA MARTINEZ DE URDANETA, Venezolana, de 42 años de edad, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: WUIL DEIVI OCANDO MAYOR, mayor de edad , venezolano, fecha de nacimiento 19-10-73, de estado civil Concubino, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.665, hijo de ENMMA MAYOR Y JOSE OCANTO , con residencia en INVASION COMUNIDAD CIUDAD LOSADA EN LOS TERRENOS DE LA UNIVERSIDAD,, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (09) de DICIEMBRE de 2008, quién fuera aprehendido por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de lo siguiente: ““siendo las 01:15 horas de la madrigada, encontrándonos de patrullaje, cuando me desplazaba por la altura de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector los plataneros, calle 94-1, frente a la vivienda 66G-44, observe un vehiculo marca Hyundai, modelo Accent, color dorado, tipo sedan, palcas PAH-12ª, parqueado en la vivienda de MARGE MARTINEZ, quien en el Apia de ayer había informado estar siendo víctima de agresión física y acoso sexual, (Omissis) en el momento que se procedió a verificar el vehiculo se encontraba una persona, al que a través del altavoz se le pidió que descendiera del mismo, se le realizo inspección corporal y en ese momento salio una persona de nombre RICMARY URDANETA, quien señalo que estaban siendo amedrentadas por este ciudadano, agrediéndolas, verbal, psicológicamente y física, procediendo a trasladarlo y realizar su detención,; NARRATIVA DE DENUNCIA, de fecha 09-12-08, en la que se deja constancia de: “ Es el caso, que el día de ayer 08/12/2008, en el momento que estaba en la curva de Molina esperando el taxi se presento el ciudadano WUIL DEIVI OCANTO MAYOR, quien es taxista y mi conocido, detuvo el vehiculo y comenzó agredirme verba, psicológica y físicamente, con palabras obscenas e indecorosas…”, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/12/2008, la cual fue firmada por el imputado ; OFICIO DE REMISION DE INFORME MEDICO emanado del Instituto venezolano de los seguros sociales, donde se deja constancia que la victima fue hasta la emergencia de dicho centro y se le diagnosticó politraumatismos; en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor :WUIL DEIVI OCANDO MAYOR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5° : Prohibición de acercarse a la Victima lugar de Habitación de residencia o de estudios, ORDINAL 6° : Se prohíbe realizar actos de intimidación o de acoso para con la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal en contra del imputado: WUIL DEIVI OCANDO MAYOR, mayor de edad , venezolano, fecha de nacimiento 19-10-73, de estado civil Concubino, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.665, hijo de ENMMA MAYOR Y JOSE OCANTO , con residencia en INVASION COMUNIDAD CIUDAD LOSADA EN LOS TERRENOS DE LA UNIVERSIDAD,, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 , 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGE ETELVINA MARTINEZ DE URDANETA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 4:45 pm. Regístrese
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
DALIA MAVAREZ
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