En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver lo siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir por cuanto, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GINA PAOLA LAMBRAÑO ARDILA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JESUALDO MIGUEL GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (03) de septiembre de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36, Tercera Compañía- Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, quien expone que el día miércoles 03 de Septiembre del presente año en horas de la tarde, la ciudadana Gina Paola Lambraño Ardila denunciío un presunto hecho punible contra la integridad física que se había efectuado contra su persona, por parte de su marido en la Matera Rancho Mío, ubicada en el kilómetro 35 de la Vía Perija, propiedad del ciudadano Duby Luzardo; una vez en el sitio pudieron constatar que se encontraba un ciudadano quien quedo identificado como Jesualdo Miguel González Rivas, idocumentado, de 27 años de edad, quien al ser requisado manifestaba que había maltratado a su mujer porque ella trato de darle primero con un tubo, posteriormente se realizó una inspección a los alrededores de la matera, a fin de localizar el tubo con el cual había sido objeto de maltrato la denunciante siendo infructuosa la búsqueda, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder. En vista de encontrarse en un hecho punible, procedimos a su detención basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su detención según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, leyéndoles su derechos según lo establecido en los artículos 11 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 03/09/2008 rendida por la ciudadana GINA PAOLA LAMBRAÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad E-22.655.610, de 26 años de edad, residenciada en el kilómetro 35, casa No. 27, Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, teléfono 0424-6865088, quien manifestó: “El día 03 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana yo me encontraba en la matera rancho Mío, donde vivo con Jesualdo Miguel González Rivas, quien es mi marido, quien trabaja en la mencionada matera como ordeñador, cuando paso una mujer por el frente de la matera y mi marido empezó a piropearla y yo tranquilamente le dije que respetara y me golpeo fuertemente varios puñetazos en la cabeza, yo para tratar de defenderme trate de agarrar un tubo, pero el de inmediato me lo quito y me golpeo en la espalda por un lado del hombro derecho con el mismo tubo, yo lo que hice fue ponerme a llorar y agarrar a mi niña que solo tiene dos meses de nacida, para que no le fuera hacer daño, cuando al final me dejo tranquila me dijo que me iba a matar, que no fuera a denunciarlo, motivo por el cual decidí venir a denunciarlo ya que no es primera vez que me ha golpeado, es todo.”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/09/2008, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/09/08, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO LUZARDO PEREA, quien expone: El día 03 de septiembre me encontraba en la matera de mi hermano realizando unas labores de albañilería cuando aviste que el empleado de la matera estaba golpeando a su esposa, de inmediato procedí a interferir para que no pasara ningún mal mayor y el obrero llamado Jesualdo le manifestaba a su mujer palabras obscenas, al pasar unos minutos se quedaron quietos y la mujer llamada Gina se traslado al comando de la Guardia Nacional para colocar la respectiva denuncia, es todo”; FOTOGRAFIAS tomadas por la Guardia Nacional. Es por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública. ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JESUALDO MIGUEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/04/1981, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad se desconoce, hijo de los ciudadanos NORI RIVAS Y TORIVIO GONZALEZ, y con residencia en el Kilómetro 35 de la vía de Perija a diez minutos, entrando por la Matera Rancho Mío, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GINA PAOLA LAMBRAÑO ARDILA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada OCHO (08) días; así como también la Prohibición de salida de la Jurisdicción; TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,



LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA S.