Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinadas la Acusación presentada por las Fiscalías Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado DERWIN ENRIQUE FUENMAYOR BAYONA, venezolano, de profesión u Oficio contador público, de fecha de nacimiento 28-07-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10419396, con domicilio en el barrio Raul Leoni, calle 74, casa N° 95-40, Parroquia Venancio Pulgar, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los realizados el 11 de junio del año 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando llegó el ciudadano DERWIN ENRIQUE FUENMAYOR BAYONA, la agredió, la lanzó al suelo, al levantarla le halo el cabello y la empujo contra la pared, después la tomo por el cuello y la empujó contra la pared, después la tomo por el cuello y la levanto, le daba golpes en la cara, en la espalda y le dio puntapiés…. (omissis). - Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARY NELLY MORALES LOPEZ, mereciendo estos delitos penas privativas de libertad cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales son útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado DERWIN ENRIQUE FUENMAYOR BAYONA , en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley que rige la materia, cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado DERWIN ENRIQUE FUENMAYOR BAYONA , tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.- CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado DERWIN ENRIQUE FUENMAYOR BAYONA, venezolano, de profesión u Oficio contador público, de fecha de nacimiento 28-07-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10419396, con domicilio en el barrio Raul Leoni, calle 74, casa N° 95-40, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARY NELLY MORALES LOPEZ. Se fija como CONDICIONES al beneficiario DERWIN ENRIQUE FUENMAYOR BAYONA, las que se establecen a continuación:, 1°) Deberá residir en residencia en el barrio Raul Leoni, calle 74, casa N° 95-40, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 01; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo, 3°) Se le impone la Obligación de presentarse por ante el equipo interdisciplinario. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2008 HASTA EL 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, Se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada,.- De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DERWIN FUENMAYOR, venezolano, de profesión u Oficio contador público, de fecha de nacimiento 28-07-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10419396, con domicilio en el barrio Raul Leoni, calle 74, casa N° 95-40, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY NELLY MORLES, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada sesenta (60) días y residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1 e igualmente de conformidad con el ordinal 7, se debe someter a una experticia bio-psico-social, remitiendo al imputado al Equipo Interdisciplinario el día 26-01-09 a las nueve de la tarde (09:00 a.m), y a la víctima el día 27-01-09, a las 9:00 am, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. E igualmente se impone la medida de protección contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la ley especial, referida a no realizar nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce y cuarto (12:15 pm, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,
LA SECRETARIA
DALIA MAVAREZ
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