En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: PUNTO PREVIO: Considera este Tribunal que la aprehensión se realizó conforme al articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y que no se violo como expresó la Defensa Publica el Debido proceso, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad conforme a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: De acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo como lo es la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 , 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciurana JOHANA EMILIA BALLESTERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE ABDON PEÑA GUILLEN , es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha dos (04) de diciembre del año 2008, mediante la cual los funcionarios Adscritos a la Policía Regional, quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones “ Siendo las 01:45 horas de la tarde aproximadamente del dia de hoy, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la moto M-371, específicamente en el Centro Comercial La Redoma, visualizaron una ciudadana que la llamaba con las manos, al llegar s se entrevistaron quedando identificada como JOHANA EMILIA BALLESTERO, de 22 años de edad, indicándoles que su concubino JOSE PEÑA, había golpeado a su menor hija de un mes, y que también la golpeo a ella con una cachetada en la mejilla derecha,, que también había hecho que le devolviera un dinero de una cocina que compro el día de ayer, por lo que al preguntarle donde se encontraba ella señalo el lugar los funcionarios se trasladaron, le realizaron una inspección y procedieron a detenerlo, , informándole de sus Derechos Constitucionales,; ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/12/2008 rendida por la ciudadana JOHANA EMILIA BALLESTERO GONZALEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.958.920, mediante la cual expone “ Que el día de ayer 03/12/08, su concubino de nombre JOSE ABDON PEÑA GUILLEN, en horas del mediodía aproximadamente me llevo al C.C. La redoma, con la finalidad e comprar una cocina, al tener unas palabras el se fue de la casa y no fue a dormir, lo llame al celular me dijo que estaba en el Municipio san francisco, me dirigí hasta donde estaba , al llegar al sitio se altero gritándome palabras ofensivas y obscenas, y me golpeo dándole a la bebe en la cabeza y me golpeo dándome una cachetada, y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/12/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor JOSE GREGORIO MOLINA GUTIEREEZ, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 5° , 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORIDNAL 3°: Salida inmediata de la residencia común, ORIDNAL 5°: se prohíbe acercarse a la Victima en su residencia , lugar de estudio, trabajo o cualquier otro que la misma frecuente ORIDNAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORIDNAL 13° : Remisión al Equipo Interdisciplinarios ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto la aprehensión se realizó conforme las leyes que rigen el proceso venezolano. PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ABDON PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-.18.577.499, Soltero, residenciado en el Barrio Sabana Sur, Calle 64, Casa Numero 158-35, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/01/1987, de estado civil soltero , de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9757816, hijo de los ciudadanos ANA GUILLEN y JOSE PEÑA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 , 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciurana JOHANA EMILIA BALLESTERO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se remite al equipo interdisciplinario al imputado al día 19-01-09, a las 2.00 pm y la victima el 20-01-09 a las 2:00 Pm. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. DALIA MAVAREZ