Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos que establece este artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, SE ADMITEN LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, venezolano, de profesión u Oficio Odontólogo, casado. De fecha de nacimiento 11-01-61, titular de la Cédula de Identidad N° 7686175, hijo de María dionisia Machado (D) y Ramón Machado, domicilio del trabajo urbanización San Felipe Sector 5, vereda 37, casa N| 17, Municipio San Francisco, teléfono 0416-1624742, son los ocurridos en fechas 10 de octubre del año 2006, cuando el ciudadano JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, llegó a la ciudadana KARELIS SANTELIZ SANCHEZ, y la comenzó a insultar verbalmente , además la amenazo de con sacarla de la casa”..- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ERICA PATRICIA MELO SARMIENTO, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que se Admiten las TESTIMONIALES OFRECIDAS Y la DOCUMENTALES OFRECIDAS.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y INFORME SOCIAL, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad. TERCERO:SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, En cuanto a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA LAS MISMAS SE ADMITEN PARCIALMENTE de la siguiente manera: SE ADMITEN TODAS las testimoniales ofertadas por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos y están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto al resto de las pruebas de la inspección judicial solicitada y la prueba de informe que esta solicitando, en este Estado el tribunal le da la oportunidad a la defensa para que exponga cual es la pertinencia y necesidad de la Prueba de inspección Judicial y de Informes solicitada, la pertinencia es porque yo en juicio voy a probar que no es cierto que esta pasando necesidades y de que si miente en una cosa miente en otra y eso va dándole forma a lo que yo quiero demostrar en juicio, oído lo que h asido el argumento de la defensa este Tribunal debe revisar la prueba que esta condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad, expresando que la pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, , por lo que no puede quien aquí decide admitir medios de prueba que están dirigidos a probar hechos que no fueron alegados por las partes en este caso el Ministerio Publico, no esta alegando en ninguna parte de los hechos narrados que la situación económica de la victima se ha visto desmejorada, por lo que no guara relación la prueba ofrecida con los hechos narrados por el ministerio Publico, razón por la cual NO ADMITE, La Inspección Judicial y la prueba de Informe, ofrecida por la defensa de Imputado, por no considerarlas pertinentes, sin perjuicio de que la defensa tenga la posibilidad de volverlas a interponer por ante el tribunal de juicio, igualmente se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Respecto a las Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS HUMBERTO MACHADO ANDRADE, venezolano, de profesión u Oficio Odontólogo, casado. De fecha de nacimiento 11-01-61, titular de la Cédula de Identidad N° 7686175, hijo de María dionisia Machado (D) y Ramón Machado, domicilio del trabajo urbanización San Felipe Sector 5, vereda 37, casa N| 17, Municipio San Francisco, teléfono 0416-1624742, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 20 y 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS SANCHEZ. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO tanto testimoniales de funcionarios, de víctima y de testigos como las documentales las cuales están dentro del supuesto establecido en el artículo 339 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, relativas al informe médico y el informe social, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos y están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA LAS MISMAS SE ADMITEN PARCIALMENTE de la siguiente manera: SE ADMITEN TODAS las testimoniales ofertadas por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos y están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien NO ADMITE, La Inspección Judicial y la prueba de Informe, ofrecida por la defensa de Imputado, por no considerarlas pertinentes, sin perjuicio de que la defensa tenga la posibilidad de volverlas a interponer por ante el tribunal de juicio. TERCERO: De conformidad con el artículo 331, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público. CUARTO: Se mantiene la medida sustitutiva a la privación previamente decretada. SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 10:40 am. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,

LA SECRETARIA

DALIA MAVAREZ