Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinadas la Acusación presentada por las Fiscalías Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado Acusados ROBERT RONNY RIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19835603, fecha de nacimiento 06/05/1985, de profesión u oficio verdurero, domiciliado en el Sector Bajo seco, calle 60 D, casa con portones blancos y lo demás anaranjado, hay una tienda en la esquina sin nombre, hijo de ROBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES y MAIRA DEL CARMEN MEDINA, y ROBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.974.944, fecha de nacimiento 19/08/1963, domiciliado en el barrio 18 de octubre, avenida 2 con calle c, casa n° 3-80, de oficio Chofer, hijo de MARIA CESPEDES DE RIOS y ROBERTO ANTONIO RIOS MORALES, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN MEDINA MORA, mereciendo estos delitos penas privativas de libertad cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, en los ordinales del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado ROBERT RONNY RIOS y ROBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES, en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado ROBERT RONNY RIOS y ROBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) Los prenombrados acusados no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que los acusados han admitido plenamente los hechos y han aceptado formalmente sus responsabilidades en los mismos, así mismo han expresado sus voluntades de someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.- CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados ROBERT RONNY RIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19835603, fecha de nacimiento 06/05/1985, de profesión u oficio verdurero, domiciliado en el Sector Bajo seco, calle 60 D, casa con portones blancos y lo demás anaranjado, hay una tienda en la esquina sin nombre, hijo de ROBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES y MAIRA DEL CARMEN MEDINA, y ROBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.974.944, fecha de nacimiento 19/08/1963, domiciliado en el barrio 18 de octubre, avenida 2 con calle c, casa n° 3-80, de oficio Chofer, hijo de MARIA CESPEDES DE RIOS y ROBERTO ANTONIO RIOS MORALES; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN MEDINA MORA. Se fija como CONDICIONES a los Acusados considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los imputados ROBERT RONNY RIOS MEDINA y ROBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los imputados deberán presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) dias y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1. Igualmente aunado a la anterior de conformidad con el ordinal 7, se remite a ROBERTO RIOS a la institución de Alcohólicos Anónimos a la dirección Sector los olivos, avenida 69 frente al pulilavado cactus, diagonal al salón de fiestas los almendros, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Ahora bien, con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad se impone la establecida en el ordinal 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos ROBERT RONNY RIOS MEDINA Y RIOBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES, se deja constancia que en caso de cumplir con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal Especializado, se impondrá la pena correspondiente en virtud de la Admisión De Hechos, realizada previamente por el Acusado de Autos. En tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2008 HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, Se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada,.- De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la fiscalia y ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas. Así mismo se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor de los Acusados ROBERT RONNY RIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19835603, fecha de nacimiento 06/05/1985, de profesión u oficio verdurero, domiciliado en el Sector Bajo seco, calle 60 D, casa con portones blancos y lo demás anaranjado, hay una tienda en la esquina sin nombre, hijo de ROBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES y MAIRA DEL CARMEN MEDINA, y ROBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.974.944, fecha de nacimiento 19/08/1963, domiciliado en el barrio 18 de octubre, avenida 2 con calle c, casa n° 3-80, de oficio Chofer, hijo de MARIA CESPEDES DE RIOS y ROBERTO ANTONIO RIOS MORALES, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN MEDINA MORA, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los 2 imputados deberán presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada sesenta (60) dias y residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1. Igualmente aunado a la anterior de conformidad con el ordinal 7, se remite a ROBERTO RIOS a la institución de Alcohólicos Anónimos a la dirección Sector los olivos, avenida 69 frente al pulilavado cactus, diagonal al salón de fiestas los almendros, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Ahora bien, con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad se impone la establecida en el ordinal 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos ROBERT RONNY RIOS MEDINA Y RIOBERTO ANTONIO RIOS CESPEDES. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 12:10 pm Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,
LA SECRETARIA

ABOG. DALIA MAVAREZ,