ASUNTO VP01-L-2007-000400.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HELENA PONTON SALAMANCA, HERNAN DE JESUS FINOL NAVA, IDANIA CONSUELO ROMERO DE NUÑEZ e IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN, Venezolanos, Mayores de Edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 4.063.492, 9.449.701, 18.202.504, 5.203.616, 3.638.387 y 4.992.428 en su orden respectivo orden, representados en este acto por el profesional del derecho YAMID GARCIA.

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A .representada por el profesional del derecho ILEANA SUAREZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurren los mencionados ciudadanos ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HELENA PONTON SALAMANCA, HERNAN DE JESUS FINOL NAVA, IDANIA CONSUELO ROMERO DE NUÑEZ e IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero del 2007, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo del 2.008 siendo remitido el expediente al Tribunal Sexto de Juicio que por distribución le correspondió en virtud de no haberse logrado la conciliación, ni la mediación en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

La presente causa fue recibida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Abril del 2008, admitió las pruebas y fijo la Audiencia de Juicio para el día 12 de Mayo del presente año, el cual fue diferida para el día 20 de noviembre del 2008 por solicitud de las partes. Celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha antes indicada se difirió el pronunciamiento del fallo el cual se dictó en fecha 27 de noviembre del 2008.
Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Celebrada la Audiencia Oral de Juicio en la fecha y hora indicada por el tribunal la parte actora alego los siguientes hechos los cuales realizara cada unos de ellos:

En principio alegan todos los accionantes que prestaron sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA
• Alega que ingreso a dicha empresa el 03 de Mayo de 1977 y desempeño últimamente el cargo de Analista de Apoyo adscrita a la Gerencia de Recursos en la División de Exploración y Producción de Occidente.
• Que bajo el cargo desempeñado le correspondía apoyar la Gerencia de Distribución Venezuela Distrito Occidente en todo lo referente a la transferencia de personal, nuevos ingresos, jubilaciones, vacaciones, coordinar, programar el adiestramiento del personal de la Gerencia y el adiestramiento a terceros y mantener actualizada la fuerza hombre de la Organización.
• Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
• Que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.300.500,oo, oo más un bono compensatorio de Bs. 3.000,oo, más una ayuda ciudad de Bs. 65.175,oo.
• Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 17 de Enero del 2003.
• Reclama los siguientes conceptos :
• ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 23.951.812,50.
• VACACIONES VENCIDAS 30 días a razón de Bs. 45.622 que suma la cantidad de Bs. 1.368.675, oo.
• BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.053.012,50.
• VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 17,5 desde el 31 de Mayo del 2002 hasta el 17 de Enero del 2003, que suma la cantidad de Bs.798.393,75.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- del 31 de Mayo del 2002 hasta el 17 de Enero del 2003, que suma la cantidad de Bs.1.197.590.
• UTILIDADES FRACCIONADAS, el cual suma la cantidad de Bs. 571.632,oo correspondiente a enero del 2003.
• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs. 66.532,81 y que asciende al monto de Bs. 5.987.953,13.
• FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa.
• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales.

FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ
• Alega que ingreso a dicha empresa en fecha 13 de Marzo de 1989 y que se desempeño últimamente en el cargo de INGENIERO DE INFRAESTRUCTURA Y PROCESO adscrito a la UNIDAD DE EXPLORACIÒN LAGOMAR DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE.
• Que sus funciones eran la de visualizar, formular, planificar y controlar los proyectos de Infraestructura, variables de procesos de redes e instalaciones, formular y controlar el presupuesto de inversiones asociadas a los proyectos de infraestructura.
• Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
• Que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.279.100,oo, oo más un bono compensatorio de Bs. 2. 438,00, más una ayuda ciudad de Bs. 114.080,oo.
• Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 05 de Mayo del 2003.
• Reclama los siguientes conceptos.-
• ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 44.834.656,32
• VACACIONES VENCIDAS 30 días a razón de Bs. 79.853,93 que suma la cantidad de Bs. 2.395.618, oo.
• BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 3.593.427,oo.
• VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 2,5 por 12 meses la cantidad de Bs. 199.634,83 desde el 14 de Marzo del 2003 hasta el 05 de Mayo del 2003.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- del 13 de Marzo del 2004 hasta el 05 de Mayo del 2003, que suma la cantidad de Bs.299.452,25.
• UTILIDADES FRACCIONADAS, el cual suma la cantidad de Bs. 3.194.157,33 correspondiente al mes de Abril del 2003.
• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs.166.453 y que asciende al monto de Bs. 10.480.828,75.
• FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa.
• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales.

HELENA PONTON SALAMANCA
• Alega que ingreso a dicha empresa en fecha 13 de Marzo de 1989 y que se desempeño últimamente en el cargo de INGENIERO DE YACIMIENTOS adscrita a la UNIDAD DE EXPLORACIÒN LAGOMAR DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE.
• Que las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo eran la de contribuir en la Generación y Mantenimiento de Potenciales por medio de monitoreo y seguimiento de yacimientos y comportamiento de pozos y la elaboración de propuestas de trabajos a pozos y seguimiento de su ejecución.
• Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
• Que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.389.800 más una ayuda ciudad de Bs. 72.000.
• Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 31 Enero del 2003.
• Reclama los siguientes conceptos.-
• ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 25.581,500.
• VACACIONES VENCIDAS 30 días que suma la cantidad de Bs. 1.461.800
• BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.192.700,oo.
• VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 27,5 por 11 meses la cantidad de Bs. 1.339.983,33 desde el 03 de Febrero del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- del 03 de Marzo del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003, que suma la cantidad de Bs.2.009.975,oo.
• UTILIDADES FRACCIONADAS, el cual suma la cantidad de Bs. 487.266,70 correspondiente al mes de Enero del 2003.
• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs.166.453 y que asciende al monto de Bs. 4.263.583,33.
• FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa.
• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales.

HERMAN DE JESUS FINOL NAVA
• Alega que ingreso a dicha empresa en fecha 04 de Mayo de 1987 y que se desempeño últimamente en el cargo de LIDER TÈCNICO DE ELECTRICIDAD EN LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE DE PDVSA PETROLEO, S.A.
• Que las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo eran el de asesorar técnicamente los proyectos eléctricos de la empresa.
• Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
• Que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.772.100 más un Bono de Bs. 1.720 más una ayuda ciudad de Bs. 138.695.
• Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 31 Enero del 2003.
• Reclama los siguientes conceptos.-
• ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 50.969.012,50.
• VACACIONES VENCIDAS y no DISFRUTADAS 30 días a razón de Bs. 97.083,83 que suma la cantidad de Bs. 2.912.515, oo.
• BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 4.368.772.50.
• VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 20 días el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.941.676,67 desde el 05 de Mayo del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- Bs. 2.912.515 calculado desde el 05 de mayo del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003.
• UTILIDADES FRACCIONADAS, el cual suma la cantidad de Bs. 970.838,33 correspondiente al mes de Enero del 2003.
• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs. 141.580,59 y que asciende al monto de Bs. 21.237.088,54.
• FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa.
• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales.

IDANIA CONSUELO DE NUÑEZ.-
• Alega que ingreso a dicha empresa en fecha 31 de julio de 1978 y que se desempeño últimamente en el cargo de SUPERVISOR DE APOYO TÈCNICO DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÔLEO; S.A.
• Que las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo eran el de asesorar técnicamente en la especialidad de Ingeniería Civil en la ejecución de los proyectos de la empresa.
• Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
• Que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.726.800 más un Bono de Bs. 1.660 más una ayuda ciudad de Bs. 136.435.
• Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 17 Enero del 2003.
• Reclama los siguientes conceptos.-
• ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 51.528.319,79.
• VACACIONES VENCIDAS 30 días a razón de Bs. 95.496,50 que suma la cantidad de Bs. 2.864.895, oo.
• BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 4.297.342,50.
• VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 12,5 días por 05 meses la cantidad de Bs.1.193.706,25 desde el 01 de agosto del 2002 hasta el 17 de Enero del 2003.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- Bs. 1.790.559,38 desde el 01 de Agosto del 2002 hasta el 17 de Enero del 2003.
• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs. 139.2665,73 y que asciende al monto de Bs. 12.553.915,63.
• FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa.
• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales.
IRIS DEL CARMEN URDANETA
• Alega que ingreso a dicha empresa en fecha 25 de noviembre de 1983 y que se desempeño últimamente en el cargo de LIDER DE DESARROLLO DE YACIMIENTOS adscrita a la Unidad de Explotación Lagomar de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÒLEO, S.A.
• Que las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo eran el de asesorar técnicamente en la especialidad de Ingeniería Civil en la ejecución de los proyectos de la empresa.
• Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
• Que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.804.800,oo más un Bono de Bs. 1.120 más una ayuda ciudad de Bs. 140.320.
• Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 22 de Febrero de 2003.
• Reclama los siguientes conceptos.-
• ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 52.991.400,oo.
• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADO 30 días a razón de Bs. 98.208 que suma la cantidad de Bs. 2.946.240, oo.
• BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 4.419.360, oo.
• VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 491.040, oo desde el 26 de noviembre del 2002 hasta el 22 de Febrero del 2003.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- Bs. 736.560 desde el 03 de Febrero del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003.
• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs. 143.220 y que asciende al monto de Bs. 21.483.000,oo.
• FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa.
• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales.

La estimación de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 466.347, 923,04. Del mismo modo solicita los intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

1. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

2. En cuanto a la reclamación de los ciudadanos ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HELENA PONTON SALAMANCA, HERNAN DE JESUS FINOL NAVA, IDANIA CONSUELO ROMERO DE NUÑEZ e IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude a los trabajadores reclamantes los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones discriminadas de la siguiente manera:
2..-Prestación de antigüedad
2.1.-Vacaciones vencidas y no Disfrutadas.
2.2.-Bono vacacional vencido.
2.3.-- Fondo de Ahorro.
2.5.- FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.
2.6.- Indemnización por Despido.
2.7.- Vacaciones Fraccionadas.
2.8.- Bono Vacacional Fraccionado.

3.- Niega que los ciudadanos ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HELENA PONTON SALAMANCA, HERNAN DE JESUS FINOL NAVA, IDANIA CONSUELO ROMERO DE NUÑEZ e IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN se le adeude algún concepto a saber FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como la INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO que reclama conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que es un hecho notorio y por lo tanto exento de prueba que un grupo de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentran los demandantes, se sumaron en el mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, que obligó a la patronal a despedirlos.

5.- Que no obstante el abandono y a la inasistencia injustificada a sus puestos de trabajo, los trabajadores fueron exhortados a regresar a sus labores habituales de trabajo, y no obstante ello, los mismos no se reincorporaron, de modo que los despidos son indiscutiblemente injustificados.

6.- Que como consecuencia de lo justificado de los despidos resulta improcedente el plan de jubilación invocado por los accionantes, y asimismo, niegan la procedencia de la entrega de los montos acreditados en el Fondo de Jubilación.
HECHOS ADMITIDOS
De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas, encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo en este sentido el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de Ingreso y de egreso por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05. Así Se Decide.
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En este orden de ideas, considera este sentenciador que los elementos controvertidos en la presente Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:
1.- La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
2.- El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.
3.- La entrega o devolución por parte de PDVSA, S.A, los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.
4.- La forma cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Pruebas Documentales:
Un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 17 de Enero de 2.003, Edición No.- 29.657, marcado con la letra ”A” donde se señala en las paginas 2-5 a un grupo de personas, en la cual se les notifica dar por terminada la relación de trabajo, dentro de esos grupos se encuentra las ciudadanas IDANIA CONSUELO ROMERO DE NUÑEZ bajo el renglón 289 y ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA bajo el renglón 382 para demostrar el despido de nuestros representados por parte de la demandada.

2.- Pruebas Documentales:
Un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 31 de Enero de 2.003, Edición No.- 29.671, marcado con la letra ”B” donde se señala en las paginas 1-6 y 1-7 a un grupo de personas, en la cual se les notifica dar por terminada la relación de trabajo, dentro de esos grupos se encuentra las ciudadanas HELENA PONTON SALAMANCA bajo el renglón 510 y HERMAN DE JESUS FINOL NAVA bajo el renglón 521 para demostrar el despido de nuestros representados por parte de la demandada.

3.- Pruebas Documentales:
Un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 22 de Febrero de 2.003, Edición No.- 29.693, marcado con la letra ”C” donde se señala en las paginas 1-4 y 1-5 a un grupo de personas, en la cual se les notifica dar por terminada la relación de trabajo, dentro de esos grupos se encuentra la ciudadana IRIS DEL CARMEN URDANETA bajo el renglón 771 para demostrar el despido de nuestra representada por parte de la demandada.

4.- Pruebas Documentales:
Un ejemplar del Diario LA VERDAD de fecha 05 de Mayo de 2.003, Edición No.- 1.811 un aviso marcado con la letra ”D” donde se señala en la pagina B7 a un grupo de personas, en la cual se les notifica dar por terminada la relación de trabajo, dentro de esos grupos se encuentra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ bajo el renglón 81 para demostrar el despido de nuestra representada por parte de la demandada.

5.- Promovió recibos de pagos de los ciudadanos ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HELENA PONTON SALAMANCA, HERNAN DE JESUS FINOL NAVA, IDANIA CONSUELO ROMERO DE NUÑEZ e IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN, estos constituyes sueldos y salarios emitidos por la empresa Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS S,A. marcados con las letras ´´E, F, G, H, I, en un solo folio útil; a los fines de demostrar el monto del salario mensual devengado y los conceptos laborales percibidos en el ejercicios de la labor que desempeñaba, en cuanto a la presente documental este operador de Justicia considera que tanto los demandantes como la demandada estuvieron de acuerdo con todos y cada uno de los recibos de pagos; y como quiera que al no ser atacada por ningún Recurso impugnatorio por parte de la accionada, por el contrario fueron aceptados por esta, se le otorga valor probatorio por cuanto hacen plena prueba respecto a su contenido todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.

6.- Cuenta individual del Instituto de los SEGUROS SOSCIALES, donde consta la Fecha de INGRESO de los ciudadanos HELENA PONTON SALAMANCA, ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HERMAN DE JESUS FINOL, ESPERANZA CHUECOS, IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN, marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N” las presentes documentales se promueven con la finalidad de demostrar la Relación de Trabajo con la demandada. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de hechos convenidos o no controvertidos como es la relación de trabajo por las partes la misma deviene de impertinente, por lo que es desechada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

7.- Promueve en copia fotostática marcada con las letras “O”, “P”, “Q” “R” Constancia o Carta de Empleo emitidas por PDVSA PETROLEO, S.A de los ciudadanos HELENA PONTON SALAMANCA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HERMAN FINOL NAVA y ESPERANZA CHUECOS. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de hechos convenidos o no controvertidos como es la relación de trabajo por las partes la misma es impertinente, por lo que es desechada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

8.-Promueve marcado “S” “T” y “U”, copia del Fondo de Ahorro donde los ciudadanos IDANIA DEL CONSUEL ROMERO, HELENA PONTON SALAMANCA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS, HERMAN FINOL NAVA, ESPERANZA CHUECOS e IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN, de fechas 12 de junio, 07 de septiembre del 2006 y 15 de Junio del 2007 con el objeto de demostrar la reclamación extrajudicial realizada por los actores a la referida empresa. Con respecto al presente medio probatorio este sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto adminiculada con la inspección judicial promovida por ambas partes se evidencia con claridad la existencia de un Fondo de ahorro en la empresa en beneficio de los accionantes por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

9.- EXIBICIÒN DE DOCUMENTOS
Promueve, los ciudadanos ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HELENA PONTON SALAMANCA, HERNAN DE JESUS FINOL NAVA, IDANIA CONSUELO ROMERO DE NUÑEZ e IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN, los detalles de sueldos y salarios a los efectos de demostrar los salarios durante el tiempo que duró la relación de trabajo con la empresa, acompañando su respectiva medio de prueba. Con respecto a la presente documental no fue exhibida por la demandada al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y como quiera que la parte promovente del presente instrumento dio cumplimiento a la normativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el documento; máxime que de la inspección judicial realizada por el tribunal se desprende el salario que dicen los accionantes devengar en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

10.- PROMUEVE LA PRUEBA DE INFORME.-
Con respecto a esta prueba promovida fue realizada por los ciudadanos ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HELENA PONTON SALAMANCA, HERNAN DE JESUS FINOL NAVA, IDANIA CONSUELO ROMERO DE NUÑEZ e IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN, a los fines de evidenciar si por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consta participación de despido realizada por la sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., y en caso afirmativo se sirva remitir a este tribunal. En cuanto al presente medio de prueba promovido este sentenciador considera que de las actas se aprecian copias cerificadas de los juicios de Calificación tramitados de los ciudadanos ESPERANZA CHUECOS, HERMAN FINOL, IRIS DEL CARMEN URDANETA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS, HELENA PONTON SALAMANCA, IDANIA CONSUELO ROMERO, remitidas a este tribunal en copia certificada por los antes señalados tribunales los cuales rielan en la segunda pieza del presente expediente, los cuales no fueron objeto de tacha por parte de la demandad por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

11.-PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos del edificio Miranda con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: a) Si los mencionados ciudadanos ESPERANZA ELENA CHUECOS SEGOVIA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HELENA PONTON SALAMANCA, HERNAN DE JESUS FINOL NAVA, IDANIA CONSUELO ROMERO DE NUÑEZ e IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN prestaron servicios en dicha empresa. Indicando la fecha efectiva de ingreso de los ciudadano antes mencionados, b) El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano, c) inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. d) Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor de los referidos ciudadanos e) Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano.
Se evidencia de las actas, folios 141 al 176 del presente expediente de fecha 22 de abril del 2008 el tribunal se trasladó y se constituyo en el Edificio Miranda en la Gerencia de Recursos humanos, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte actora, donde se indica que el accionante IDANIA CONSUELO ROMERO prestó sus servicios desde el día 31 de Julio de 1978 y la fecha de egreso hasta el 02/02/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 31.039. Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 38.890,29. En cuanto al ciudadana HELENA PONTON SALAMANCA prestó sus servicios desde el día 02 de febrero de 1997 y la fecha de egreso hasta el31/01/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 11.656,29 Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 17.262,94. En relación al ciudadano FERNANDO CONTRERAS prestó sus servicios desde el día 13 de Marzo de 1989 y la fecha de egreso hasta el 05/05/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 124.722,09 Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 19.961,53. El ciudadano HERMAN FINOL prestó sus servicios desde el día 04 de Mayo de 1987 y la fecha de egreso hasta el 31/01/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 182.958,88. Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 24.747,59. ESPERANZA CHUECOS.- prestó sus servicios desde el día 03 de Mayo de 1987 y la fecha de egreso hasta el 02/02/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 4.111,15. Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 10.553,90. En cuanto a la ciudadana IRIS DEL CARMEN URDANETA prestó sus servicios desde el día 25 de noviembre de 1983 y la fecha de egreso hasta el 22/02/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 1.638,23. Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. 42.000,85. En relación a la presente prueba de Inspección Judicial estas fueron promovidas por ambas partes por lo que se presume su reconocimiento más aún en la audiencia de juicio la demandada no realizò ningún medio impugnatorio de los permitido por la ley en este sentido este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
12.- PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dejar constancia de la participación de despido hecho por la demandada en cuanto a la ciudadana IRIS DEL CARMEN URDANETA MELEAN el Juzgado del Municipio lagunillas del Estado Zulia en fecha 09 de abril del 2008 mediante inspección realizada en sus archivos informo a este tribunal sexto de juicio de esta circunscripción judicial del estado Zulia, que no existe participación de despido alguna hecha por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. Al respecto este juzgador le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ningún medio de impugnación por parte de la demandada en la realización de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

13.- PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir este Tribunal por ante el Tribunal Cuarto, Quinto y cualquier otro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara para dejar constancia de la participación de despido por parte de la demandada en cuanto a los ciudadanos IDANIA DEL CONSUELO ROMERO, HELENA PONTON SALAMANCA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HERMAN DE JESUS FINOL, ESPERANZA ELENA CHUECOS. Para resolver este sentenciador observa que el tribunal acordó dicha inspección Judicial sin embargo a juicio de quien decide la misma no es determinante a los fines de resolver el objeto controvertido en la presente causa máxime que fue un hecho pùblico y notorio el abandono por lo que se hace innecesaria su valoración. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- PUNTO PREVIO. Promueve la Prescripción de la Acción. La misma constituye derecho que ha de ser resuelto por el juez al momento de dictar sentencia.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica del trabajo se sirva oficiar este Tribunal a las Instituciones Bancarias Banco venezolano de Crédito, Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil. Este juzgador aprecia que en cuanto a los informes solicitados solo consta los referidos a las instituciones Bancarias Mercantil y Banco Occidental de Descuento, los cuales nada aportan a los fines de resolver la presente causa por lo que se desestima su valoración. Así Se Decide.

En cuanto a las Instituciones Bancarias Banesco, venezolano de Crédito y Banco Provincial no consta la referida prueba informativa enviada por dichas Instituciones bancarias a este Tribunal por lo que este juzgador no tiene pronunciamiento al respecto. Así Se Decide.

3.- Prueba de Inspección Judicial para que el tribunal se traslade a la Torre Boscan, del Edificio Petrolero de la Avenida Libertador, departamento de Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A, en el Departamento de Asistencia al Personal, Departamento de Nómina, en el Sistema de Lenel y del Centro de atención al Jubilado. El tribunal para resolver observa que las referidas pruebas de Inspección Judicial ya fueron valoradas al momento de valorar las pruebas de la parte demandante, por lo que se reproduce su valoración. Así se Decide.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Atención al Jubilado este juzgador al respecto consta en las actas consignado el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos mediante inspección realizada por el tribunal de fecha 24 de abril del 2008, a lo cual no hubo impugnación por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así Se Decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, que la causa de terminación fue el despido.

Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, el salario, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así Se Decide.
PUNTO PREVIO
Los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada en juicio, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

De la lectura aislada de esta norma, podría a priori pensarse que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido a sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

“ Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.” (el subrayado es nuestro)

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el día a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido Franz Gamillscberg, citado por el Dr., Francisco Carrasquero, en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

“….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual fácticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

“Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

Del análisis que hace este sentenciador a las actas procesales encuentra menester señalar que los accionantes intentaron acciones en diferentes fechas por CALIFICACIÒN DE DESPIDO los cuales terminaron por ante la Jurisdicción Laboral, conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo en el articulo 116 y siguiente, los cuales terminaron por PERENCIÒN, en el caso de ESPERANZA CHUECOS en fecha 28 de Julio del 2006, presento demanda en fecha 27 de febrero del 2007 y notifico a Pdvsa en fecha 02 de Marzo del 2007, HERMAN de JESUS FINOL en fecha 30 de Junio del 2006, presento demanda en fecha 27 de febrero del 2007, y notifico a Pdvsa en fecha 02 de Marzo del 2007, IRIS DEL CARMEN URDANETA en fecha 03 de Mayo del 2006, presento demanda en fecha 27 de febrero del 2007, y notifico a Pdvsa en fecha 02 de Marzo del 2007, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS, en fecha 27 de septiembre del 2006, presento demanda en fecha 27 de febrero del 2007, y notifico a Pdvsa en fecha 02 de Marzo del 2007, HELENA PONTON SALAMANCA, 27 de septiembre del 2006, presento demanda en fecha 27 de febrero del 2007, y notifico a Pdvsa en fecha 02 de Marzo del 2007 y IDANIA DEL CARMEN ROMERO, 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, presento demanda en fecha 27 de febrero del 2007, y notifico a Pdvsa en fecha 02 de Marzo del 2007, a la luz de la Ley podría pensarse que existe PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo como la jurisprudencia también es fuente del derecho del trabajo tal como lo señala el articulo 60 de la Ley orgánica del Trabajo, podríamos decir entonces en este sentido que el legislador debe atender el carácter social e irrenunciable de los derechos laborales, Norma de carácter Constitucional, en este sentido la doctrina Jurisprudencial ha señalado que en aquellos caso en los cuales se reconozca la existencias de acreencias o deudas en beneficio de la parte que la reclama; estamos en presencia de una Renuncia de la Prescripción de la acción, de las actas se desprende que la accionada promovió Inspección Judicial a los fines de dejar constancias del Ingreso, fecha del último ingreso de los trabajadores a prestar sus servicios como igualmente su salario y los haberes que estos podrían tener al momento en el cual abandonaron sus sitios de trabajo, salvo mejor criterio tal conducta asumida por la demandada constituye un reconocimiento de la accionada de que existen unos beneficios laborales que no han sido entregados a los actores; por lo que en consecuencia a juicio de quien decide no prospera en derecho la defensa de fondo alegada por la sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. Así Se Decide.

Resuelta como ha sido la defensa alegada por la demandada pasa este juzgador a determinar si los conceptos demandados por los accionantes es procedente en derecho.

Ahora bien, en relación al concepto de Indemnización por Despido hecho por los accionantes IDANIA DEL CONSUELO ROMERO, HELENA PONTON SALAMANCA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HERMAN DE JESUS FINOL, ESPERANZA ELENA CHUECOS, en este sentido es un hecho notorio que los accionantes no acudieron a laborar, ante la existencia de un ilegal paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra del trabajador, en cuanto que debió probar que acudió a trabajar y siendo que los accionantes ni siquiera alegaron que laboraron en dicho periodo, debe concluir este Sentenciador que el despido fue realizado por causa justificada, que no es otra que la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f), por lo que resulta improcedente dicho concepto reclamado. Así Se Decide.

En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad reclamado por los accionantes este juzgador los resuelve conforme a la Inspección Judicial realizada lo cual fue admitida reconocida por accionantes IDANIA DEL CONSUELO ROMERO, HELENA PONTON SALAMANCA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HERMAN DE JESUS FINOL, ESPERANZA ELENA CHUECOS.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad HERMAN DE JESUS FINOL le corresponde la cantidad de Bs. 61.585,11, a la ciudadana IRIS DEL CARMEN URDANETA le corresponde por Prestación de Antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.16.163,13, de l mismo modo a ESPERANZA CHUECOS la cantidad de Bs. 1654,85, FERNANDO CONTRERAS MUÑOZ , por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.851,88, IDANIA ROMERO le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.611,84, HELENA PONTON SALAMANCA, le corresponde por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.707,22 . Así Se Decide.

Finalmente en cuanto a los demás conceptos laborales reclamados por los ciudadanos IDANIA DEL CONSUELO ROMERO, HELENA PONTON SALAMANCA, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ, HERMAN DE JESUS FINOL, ESPERANZA ELENA CHUECOS, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional vencido, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas las mismas a pesar de ser carga para la demandada de demostrar haber cancelado el pago a los trabajadores en su oportunidad no es menos cierto que los trabajadores admitieron en la Audiencia de Juicio estar conforme con los montos que arrojaban las inspecciones judiciales practicadas por el tribunal en su debida oportunidad, por lo que se entiende entonces que estos recibieron sus pagos en el momento oportuno que le correspondía a la demandada cancelar; toda vez que si reconocen los conceptos que se desprende del sistema de Sap y el de LENEL en cuanto a los FONDOS DE AHORRO y LOS fondos de Capitalización y los de la PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, resulta entonces ilógico pensar que la pdemandada le adeude algún otro concepto que no se señale el sistema. Así se Decide.

En relación a los conceptos FONDOS D AHORRO y DE CAPITALIZACIÒN los mismos son procedentes en derecho cuyos montos a cancelar por la demandada son los que determino la Inspección Judicial. Así Se Decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 19/06/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complepmentaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ESPERANZA ELENA CHUECOS, FERNANDO ANTONIO CONTRERAS, HELENA PONTON SALAMANCA, HERMAN DE JESÙS FINOL, IDANIA CONSUELO ROMERO e IRIS DEL CARMEN URDANETA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO: Se condena a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. a cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda actual y especificada en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÈPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.


La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 063-2008.
La Secretaria