ASUNTO: VP01-S-2006-00055
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
DEMANDANTE: NANCY JANETH PORRAS RANGEL, Venezolana, Mayor de Edad, de profesión Ingeniero Industrial, portadora de la cedula de identidad No.- 10.146.148 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho YAMID GARCIA.
DEMANDADA.- PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto MONICA MONTILLA VILLAMIZAR.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÒN DE LA ACCIONANTE
El presente procedimiento se inicia con motivo de la Calificación de Despido interpuesta ante el La Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de febrero del 2006 correspondiendo por Distribución en la fase Preliminar al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, y recibido como ha sido por este Juzgado en fecha 19 de septiembre del 2008, en este sentido la parte solicitante de la presente acción arguye lo siguiente:
• Que comenzò a prestar servicios en fecha 01 de diciembre de 1993 en forma ininterrumpida y subordinada para la sociedad Mercantil MARAVEN, S.A hoy PDVSA PETRÒLEO, S.A en un horario de Trabajo de trabajo de 07:30 am. a 11:30 am. y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a Viernes con los sábados y domingos como descansos Legales y Contractuales.
• Que el salario devengado mensualmente era el de Bs. 1.248.800 más un Bono de Bs. 3.600,oo como Bono Compensatorio y de Bs. 72.000,oo por ayuda ciudad.
• Que el salario mensual depositado era en la Entidad Bancaria BANESCO en cuenta nómina.
• Que fue objeto de un despido por parte de la demandada en forma Injustificada a tenor de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
FUNDAMENTOS DE DEFENA DE LA DEMANDADA.-
La demandada en la oportunidad Legal correspondiente para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hizo en lo siguientes términos:
• Alega la Caducidad de la Acción como defensa de Fondo.
• Alega la falta de Cualidad e Interés del Actor para intentar el actor el presente juicio por Calificación de Despido o Reenganche por no gozar del derecho de Estabilidad Laboral que señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que haya sido despedida Injustificadamente por cuanto fue un hecho pùblico y notorio que no es objeto de prueba toda vez que un grupo de trabajadores paralizaron la industria petrolera, abandonaron sus labores incurriendo en inasistencia injustificada por más de tres (03) días hábiles en el periodo de un mes.
• Niega, rechaza y contradice que la actora goce de estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos.
• Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A haya procedido a despedir a la ciudadana NANCY JANETH PORRAS RANGEL.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV).
Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso.
En la presente solicitud incoada por la ciudadana NANCY PORRAS RANGEL en contra de la sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., la accionada alego como defensa Previa la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, por lo que debe este juzgador pasar a resolver como PUNTO PREVIO antes de proceder a dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa.
PUNTO PREVIO.-
La defensa de fondo de “caducidad”, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho y esta procede cuando se cumple un término fatal que ha sido previamente estipulado por la Ley, tal y como se desprende del contenido del artículo 116 cuando establece:
“…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se estableció que:
“Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.”
La ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene expresamente contemplado el procedimiento de calificación de despido en el artículo 187 y establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio.
El artículo 187 de la Ley in comento señala textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá acudir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley.
Ahora bien si el trabajador dejare transcurrir el lapso delinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente.
De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha e que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004).
Se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia No. 397 de fecha 08/03/2002).
En este orden, observa este tribunal de Sexto de Juicio del circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, que la accionante alega haber sido despedida en fecha 20 de febrero del 2006 sin embargo del discurrir de las actas se aprecia con notoria Claridad una Inspección Judicial practicada por el tribunal de fecha 04 de Noviembre del 2008, en las oficinas del Centro Petrolero de la Ciudad de Maracaibo, Torre Boscan, departamento de Recursos Humanos, del cual se desprende que las ultimas entradas de la actora a la empresa lo fue en el año 2002, riela en los folios 144 del físico del presente expediente y siendo que la actora presentó demandada en fecha 23 de febrero del 2006 y procedió a notificar a la demandada en fecha 02 de Marzo del 2006, por lo que en consecuencia por todos lo antes expuesto es evidente que la presente demanda fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden publico y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la caducidad de la acción en la presente causa y Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana NANCY PORRAS. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la demandada en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A y SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana NANCY PORRAS en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OFICIESE.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Doce y Veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 062-2008.
La Secretaria
|