ASUNTO: VP01-L-2007-002637
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO CHIRINOS BUSTILLOS, venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No.-9.740.426 con domicilio en el municipio San Francisco Jurisdicción del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho JOSE ANGEL PÈEZ SEMPRUN.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RAPIDOS MARACAIBO, C.A” inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 31 de Mayo de 1989, bajo el No. 80, Tomo 69 – A segundo, representada en este acto por el profesional del derecho MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÒN DEL ACCIONANTE
Se inicia este proceso en virtud de demanda presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS BUSTILLOS en virtud de demanda presentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos el cual fue admitida por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre del 2007 por ante esta Jurisdicción laboral, en contra de la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A” , ambos plenamente identificados en las actas procesales. La presente reclamación se encuentra fundamentada en los siguientes hechos:
• Alega el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS BUSTILLOS que comenzò a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida para la sociedad Mercantil “RAPIDOS MARACAIBO, C.A” desde el día 10 de Abril del 2000 hasta el día 13 de Diciembre del 2006 desempeñando el cargo de CONDUCTOR.
• Que tenía 06 años y 08 meses al servicio de la referida empresa devengando un salario diario de Bs. 52.991.
• Que sus labores como CONDUCTOR consistían en trasladar pasajeros a los distintos terminales públicos de los Estados LARA, ZULIA, YARACUY, ARAGUA, CARABOBO y DISTRITO CAPITAL, además de cargar y descargar encomiendas en las oficinas de los referidos terminales, del mismo modo chequear el autobús y realizarle el debido mantenimiento privado.
• Que utilizaba para tales fines un AUTOBUS marca MERCEDEZ BENZ modelo SCANIA con capacidad para 40 pasajeros.
• Que la referida sociedad Mercantil no la ha cancelado los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Preaviso y Utilidades de Ley.
• Que los derechos laborales son irrenunciables y de Orden Pùblico y que como consecuencia de no proceder a su pago la referida empresa motivo por el cual y a tenor de lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil demanda la sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A” a los fines de que se le cancelen lo siguientes conceptos:
• Alega que tiene derecho a 60 días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al año 2000- 2001 lo cual suma la cantidad de Bs. 3.179.460,oo a razón del salario diario de Bs. 52.991,oo.
• La cantidad de 62 días de Antigüedad correspondiente al 11 de abril del 2001 al 2002 a razón de Bs. 47.223 diario para un total de Bs. 2.927.826, oo.
• Que tiene derecho a una 64 días de salario por concepto de Antigüedad correspondiente al año 2002- 2003 lo cual suma la cantidad de Bs. 3.377.792,oo a razón del salario diario de Bs. 52.778.
• Que tiene derecho a la cantidad de 66 días de Prestación de Antigüedad correspondiente al año 2003- 2004 lo cual suma la cantidad de Bs. 2.750.022 a razón del salario integral de Bs. 41.667.
• Que tiene derecho a la cantidad de 68 días de Prestación de Antigüedad correspondiente al año 2004 - 2005 lo cual suma la cantidad de Bs. 3.777.740 a razón del salario integral de Bs. 55.556.
• Que tiene derecho a la cantidad de 70 días de Prestación de Antigüedad correspondiente al año 2005 - 2006 lo cual suma la cantidad de Bs. 4.025.000 a razón del salario integral de Bs. 57.500.
• Que tiene derecho a la cantidad de 72 días de Prestación de Antigüedad correspondiente al 10 de abril del año 2006 – al 13 de diciembre del 2006 lo cual suma la cantidad de Bs. 4. 455.000,oo a razón del salario integral de Bs. 61.875.
• Que tiene derecho al pago de Vacaciones vencidas por el tiempo de los 06 años de servicios prestados correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 el cual suman la cantidad de 105 días y por cuanto nunca las disfrutó le corresponden al salario de Bs. 61.875 que suma la cantidad de Bs. 6.496.875.
• Vacaciones Fraccionadas correspondiente a 08 meses a razón de Bs. 61.875 salario básico por el 12,83 días que suma la cantidad de Bs. 793.856,25.
• BONO VACACINAL VENCIDO.- Por el tiempo de 06 años a razón de Bs. 61.875 salario básico multiplicados por 70 días por cuánto alega que nunca disfrutó del Bono Vacacional por no haber tenido Vacaciones y que suma la cantidad de Bs. 4.331.250.
• UTILIDADES VENCIDAS.- De conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal la cantidad de siete (07) años a razón de 15 días de salario básico diario los cuales deben ser computados desde el día 10 de Abril del 2001 al 13 de Diciembre del 2006 que suman un total de Bs. 5.506.850.
• BONO VACIONAL FRACCIONADO.- Calculados desde el día 04 de abril del 2006 al 13 de diciembre del 2006 a razón de Bs. 61.875 el cual suma un total de Bs. 505.518,75.
• Las cantidades y conceptos demandados suman CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE ( Bs. 42.127.189,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
1.- Niega, rechaza y contradice en forma expresa y categórica los siguientes hechos y alegaciones que el actor afirma en su demanda:
• Que son falsos los hechos alegados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS BUSTILLOS plenamente identificado en las actas procesales por cuanto es falso que la señalada Sociedad Mercantil jamás le haya cancelado los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Preaviso y utilidades por cuanto los mismos oportunamente le fueron cancelados y presentaremos las pruebas que demostraran que los beneficios del trabajador eran cancelados año a año en un 75% como lo exige el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se le cancelaba la totalidad de las Prestaciones Sociales que al trabajador le correspondía, como igualmente se le cancelaba lo concerniente a Vacaciones y utilidades.
• Alega que no es cierto que el trabajador haya comenzado a trabajar en la fecha que este indica porque lo cierto es que el trabajador comenzò a laborar para la empresa en fecha 20 de Julio del 2001 hasta el 31 de Diciembre del 2006 y que los conceptos que hoy reclama le eran cancelados año a año.
• Que su último salario fue de Bs. 512.335 y no la cantidad que alegremente señala en su escrito libelar.
• Que es falso que los salarios que indica que devengaba en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
• Que sea acreedor de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Vencido y Utilidades por cuanto ya le fueron cancelados.
• Que es falso que la demandada le deba cancelar la cantidad de Bs. 42.127.189 bolívares equivalentes en bolívares fuertes, por cuanto lo cierto es que oportunamente al trabajador se le cancelaron año a año dichos conceptos reclamados.
DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA.-
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160).
En este sentido, el artículo 135 y 72 establecen lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…
Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.
En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
Del estudio hecho a las pruebas aportadas a las partes se evidencia con notoria claridad que la demandada no ha negado la relación de trabajo existente entre las partes por lo que le corresponde a la demandada demostrar todos aquellos elementos derivados de la relación de trabajo que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega, por lo que deberá el accionante demostrar el porcentaje que arguye haber devengado durante la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1. Promueve la documental en Original Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO de fecha 30 de Noviembre del 2006 marcado con la letra “A”. La presente prueba es inoficiosa por haber sido admitida la Relación de trabajo por parte de la demandada. Así Se Decide.
2. Promueve la documental en original de constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda marcado con la letra “B”. En relación a la presente prueba documental promovida por el accionante se le otorga valor probatorio al ser reconocida por la parte accionada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3. Promueve copia simple y constante de 15 folios útiles Planilla de Liquidación marcada con la letra “C”. Las documentales en referencia rielan en el folio 71 al 87 en copia simple al respecto este juzgador las desecha por encontrarse en copia simple y no haber presentado el accionante sus originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.
4. Promueve copias detallada de listines de pasajeros de los diferentes terminales del país en 36 folios útiles marcada “D”. La documentales promovidas por el accionante se encuentran desde el folio 87 hasta el folio 122 referidas a listines llevados por los diferentes terminales del país los cuales no constituyen un hecho controvertido por lo que es inoficiosa su valoración. Así Se Decide.
2.- Promueve la Testimonial jurada de los ciudadanos VILMA FONTALVO, WILFREDO REYES y JULIO GRANADILLO. Se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que no se desprende elemento probatorio alguno. Así Se Decide.
En relación al ciudadano WILFREDO REYES promovido por la parte actora se evidencia que este en la audiencia de juicio manifestó conocer al demandante por cuanto se desempeñaba como ayudante en la sociedad Mercantil Rápidos Maracaibo desde el año 2007 al 2008, quien decide aprecia que el testigo no aporta elemento alguno de convicción que guarde relación con el objeto controvertido en la presente causa; por lo que se desecha su testimonio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3.- Promueve la Exhibición de las siguientes documentales:
3.1.- De los recibos de pago que reposan en la Contabilidad de la Empresa a los fines de demostrar los conceptos que se le pagaban al accionante. Este juzgador observa que la parte actora no cumplió con los requisitos que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo este sentenciador observa que la parte demandada promovió un serie de recibos que fueron suscritos por el acciónate el cual reconoció este último en la audiencia de Juicio en consecuencia se tiene como inoficiosa dicha exhibición solicitada. Así Se Decide.
4.- Promueve la Prueba de Experticia a los fines de que se practique experticia contable en los asientos de la empresa donde se reflejan los egresos correspondientes a los conceptos que conforman el salario integral del demandante. La experticia no se le otorga valor probatorio al tenerse como desistida. Así Se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
1. Promueve la Prueba de las siguientes Documentales.
1.1.- Marcada con la letra “A” tres (03) folios útiles de liquidación del contrato de Trabajo correspondiente al año 2001. Se le otorga valor probatorio al ser reconocida por el accionante. Así Se Decide.
1.2 Marcada con la letra “B” en dos (02) folios útiles de liquidación del contrato de Trabajo correspondiente al año 2002.
1.3.- Marcada con la letra “C” en dos (02) folios útiles de liquidación del contrato de Trabajo correspondiente al año 2003.
1.4.- Marcada con la letra “D” en cinco (05) folios útiles de liquidación del contrato de Trabajo correspondiente al año 2004.
1.5.- Marcada con la letra “E” en cuatro (04) folios útiles de liquidación del contrato de Trabajo correspondiente al año 2005.
1.6.- Marcada con la letra “F” en cinco (05) folios útiles liquidación del contrato de Trabajo correspondiente al año 2006.
1.7, Marcada con la letra “G” en Trece (13) folios útiles liquidación del contrato de Trabajo correspondiente a diciembre del 2005 hasta diciembre del 2006.
Las presentes documentales promovidas por la parte demandada marcadas desde la letra “A” hasta la letra “G” los cuales constituyen recibos de pagos efectuados al accionante y correspondiente a los años 2001,2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 promovidas por la parte demandada en original y reconocidas por el accionante en la audiencia de juicio y que reposan en el expediente desde el folio 31 al 57, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV).
Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En este orden, quien decide observa, que en el caso in comento el accionante alega haber prestado sus servicios como Conductor de un Autobús marca Mercedes Benz desde el día 10 de abril del año 2000 hasta el día 13 de Diciembre del 2006, para la Sociedad Mercantil “RAPIDOS MARACAIBO, C.A”, además alega en la audiencia de juicio que el salario que la demandada le cancelaba no era el real toda vez que esta no incluía el porcentaje de un 3% que la Empresa le retenía y que se encuentra en las arcas de la empresa, ante tal hecho argumentado, la demandada sociedad Mercantil“RAPIDOS MARACAIBO, C.A” niega los argumentos esgrimidos por el accionante y manifiesta que el actor trae elementos nuevos a la Audiencia de Juicio; sin embargo arguye que nada le adeuda al actor demandante toda vez que la empresa le cancelaba una bonificación adicional a cada trabajador a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera surgir como consecuencia de la prestación del servicio, debiendo este juzgador pasar al análisis de las pruebas aportadas a los fines de evidenciar si ciertamente le corresponde al actor los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Bono Vacacional Vencido, todos estos que suman la cantidad de Bs. 42.127.189,oo.
Del estudio al acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio y bajo el análisis de este juzgador se desprende que con respecto al salario ha quedado demostrado en las documentales reconocidas por el accionante la fecha de ingreso, de egreso y el salario devengado específicamente la carta de trabajo promovida por el propio actor de la misma forma se aprecia las liquidaciones efectuadas por la demandada año a año; los cuales fueron reconocidas por el recurrente de la pretensión, del discurrir de las liquidaciones año a año se desprende que la demandada le canceló los conceptos de Preaviso, vacaciones anuales, preaviso e Indemnización de Antigüedad, como un Bono único que pueda cubrir cualquier cantidad o diferencia que pueda adeudar la empresa por la terminación de la relación de trabajo. En este sentido quien decide aprecia que los conceptos que alega el accionante le adeuda la señalada sociedad Mercantil fueron satisfechos por esta por lo que se declara Sin Lugar la pretensión del accionante y así se declarara en forma expresa en el dispositivo que ha de dictar este Tribunal. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS en contra de la Sociedad Mercantil RAPIDOS DE MARACAIBO, C.A, plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Cincuenta y Ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 061-2008.
La Secretaria
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