ASUNTO VH01-S-2.001-000013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
SENTENCIA
Demandante: MARUJA GREGORIA FERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- 5.805.467, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), Instituto de Educación Oficial Autónomo, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela NO. 22.035 del 15 de junio de 1946, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA..
DE LO SOLICITADO
En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil ocho (2008), ocurrió la profesional del Derecho DEYSI BEATRIZ MADUEÑO y mediante diligencia que corre inserta agregada al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclaratoria de la sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de septiembre del 2.008, “específicamente en cuanto al monto del salario condenado a pagar por este tribunal, es decir la cantidad de Bs. 305.010,46 toda vez que se incurrió en error de involuntario al momento de dictarse la sentencia por cuanto a juicio de la recurrente lo que realmente recibía la trabajadora para el momento del despido era la cantidad de mi Bs. 827.527,90 y no la cantidad que aparece en la sentencia dictada publicada por el tribunal en tal sentido solicita respetuosamente sea aclarada ”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de ser pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Establece en su artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Ahora bien, este Inquisidor de justicia considera que de la norma transcrita, se desprende la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos (Principio de congruencia).
En este sentido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
En el presente caso, se evidencia que la representación de la parte actora, solicita aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de septiembre del 2.008 en los siguientes términos: “aclare el punto respecto al monto del salario condenado a pagar por este Tribunal, es decir la cantidad de Bs. 305.010,46 por cuanto lo propio debió ser la cantidad de Bs. 827.527,90 ”.
Ahora bien, dentro del mundo en que vivimos, la imperfección del hombre hace que todas sus obras sean perfectibles, vale decir, que sean mejorables, de esa realidad no escapa el sentenciador, el cual en todo caso ha de estar presto a ampliar, aclarar, dilucidar, en suma mejorar el producto de su labor sentenciadora, léase sentencia, pero en todo caso limitado a los puntos sobre los que se ha señalado necesidad de aclarar, ampliar, mejorar.
Este sentenciador observa que la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, dictada por este Tribunal la cual hoy pide aclaratoria la parte accionante, se desprende con palmaria claridad en el punto 1 del dispositivo del fallo, que el Tribunal ordena a la demandada cancelar los salarios caídos en razón de la cantidad de Bs. 305.010,46 punto este que solicita la accionante sea aclarado por no ser el ultimo salario devengado por la actora para el momento de ser despedida por parte de la Universidad del Zulia, y que fue indicado ya oportunamente.
En este orden quien decide observa que de las actas se desprende con palmaria claridad que la accionante en fecha 08 de Octubre del 2008 consigno copias fotostáticas de la sentencia dictada por este tribunal a los fines de su certificación por lo que se entiende que se dio por notificada conforme a la previsión establecida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se entiende que la accionante al no dar cumplimiento a la norma del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente aclaratoria solicitada por la accionante. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 19 de Septiembre de 2008.
2.- No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del Fallo.
Publíquese y Regístrese .-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del Mes de Diciembre del dos mil Ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149°
EL Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Dos y Cincuenta y Nueve minutos de la tarde (02:59 a.m.) se dicto y publico fallo que antecede quedando anotado bajo el No 065- 2008.
La Secretaria,
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