Asunto: VP01-L-2007- 002687.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandantes: LINORVIN ADRIAN FERNANDEZ, JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA y JOSE ALARCÒN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidades Nos.- V.- 13.001.702, V.- 14.257.513 y 9.738.851 en su orden respectivo domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados en este acto por el profesional del derecho BELISARIO GONZALEZ y EDUARDO PRIETO.

Demandada: Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, de fecha 13 de abril de 1.970, Tomo I, paginas 44 al 51, representada en este acto por los profesionales del derecho JUAN HERNANDEZ y MARIA GELVES.

Motivo: HOMOLOGACIÒN.

En el Asunto: VP01-L- VP01-L-2007- 002687 incoada por los ciudadanos LINORVIN ADRIAN FERNANDEZ, JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA y JOSE ALARCÒN, el cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez agotada la instancia preliminar en el cual no pudo ser posible la Conciliación de las partes; en este orden al momento de recibir este juzgador el presente expediente de el tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; se procedió a la respectiva admisión de las Pruebas y la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 04 de Diciembre del 2008, llegado el día y hora fijado por el tribunal el ciudadano Juez que preside el tribunal hizo un llamado a las partes a los fines de lograr la conciliación a tenor de lo establecido en el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido la demandada realizo un ofrecimiento a la parte actora por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,oo los cuales suma la cantidad de Bs. F. 15.000 a cada uno de los trabajadores los cuales procedería a consignar el día miércoles 10 de diciembre del 2008, el tribunal recibió el acuerdo en esa misma fecha, se le dio por parte de este tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2008 entrada el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”..

Aprecia este tribunal que en el presente caso, compareció la parte demandante por ante este tribunal a la realización de la Audiencia de Juicio, quien recibió una oferta de pago ante el llamado del ciudadano Juez m, oferta de pago que fue aceptada por la parte actora a tenor del Acta de Transacción de fecha 06 de Octubre del 2008, suscribiéndose la misma por ante este tribunal debiendo en consecuencia este operador de Justicia, cumplir con el deber que tiene todo juez de velar por la observancia de la garantía constitucional a que todo ciudadano tenga la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y , comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.

En consecuencia, este sentenciador, pasa a pronunciarse con respecto a la mencionadas actas de ACTA DE TRANSACCIÒN para determinar si cumplen con los requisitos legales que hagan procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a dar fin al presente juicio, sin embargo en garantía y el respeto a que las partes son los dueños del proceso, pasa a su análisis; se evidencia que la referidas Actas de Transacciones celebradas entre los accionantes de auto y la sociedad Mercantil demandada, estas constan por escrito, los mismos versan sobre derechos litigiosos y de igual manera discutidos en el juicio, contienen además todas una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos. En este sentido se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA recibe por intermedio del acta de Transacción la cantidad de Bs.F. 5000,oo mediante cheque No. 00027623 emitido del BANCO PROVINCIAL cuenta No.- 01080047100100092731 de fecha 09 de Diciembre del 2008. En cuanto al ciudadano LINORVIN ADRIAN FERNANDEZ SALAZAR recibe por intermedio del acta de Transacción la cantidad de Bs.F. 5000,oo mediante cheque No. 00027611 emitido del BANCO PROVINCIAL cuenta No.- 01080047100100092731 de fecha 09 de Diciembre del 2008. Finalmente el ciudadano JOSE ALARCÒN recibe por intermedio del acta de Transacción la cantidad de Bs.F. 5000,oo mediante cheque No. 00027635 emitido del BANCO PROVINCIAL cuenta No.- 01080047100100092731 de fecha 09 de Diciembre del 2008. Y finalmente los demandantes ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con la misma, razón por la cual este Operador de Justicia y en atención que consta en el expediente el correspondiente pago acordado en la mencionada acta levantada de fecha 04 de diciembre del 2008 en la Audiencia de Juicio procede a homologarlas y otorgarle el carácter de Cosa juzgada, tal como se expresará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. HOMOLOGAR las presentes Actas de Transacciones celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 06 de Octubre del 2008; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción Laboral las celebradas entre los ciudadanos LINORVIN ADRIAN FERNANDEZ, JEAN CARLOS IRURITA CASTAÑEDA y JOSE ALARCÒN y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A plenamente identificados en las actas procesales.

2. No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

3.- SE ORDENA el archivo del presente expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y Ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 064-2008.

La Secretaria