Asunto VP01-L-2007-002014.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: JESÚS ENRIQUE VALERA VELAZQUEZ, DIONISIO RAFAEL QUINTERO BRACHO, EDUARDO ENRIQUE LABARCA BRAVO, EDGARDO SEGUNDO UZCATEGUI ARAUJO, FRANCISCO ANTONIO MELÉNDEZ QUERO, EUDOMAR DE JESÚS SOTO, FERNANDO MANUEL FLORES ARTEAGA, JOSÉ GUILLERMO ANAYA ÁVILA, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, ENDER ENRIQUE ESCANDELA, LEONEL LUÍS PARRA FLORES, JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ PARIS, RAFAEL SEGUNDO BARALT SOTO, NELSON ENRIQUE CHACÍN VERA, ENDER ENRIQUE LÓPEZ ARTEAGA, JOSÉ GONZALO RONDÓN CARRIZO, JOSÉ DOMINGO PALMAR PALMAR, MARCELINO SEGUNDO CHIRINO PÉREZ, NOREBERTO DE JESÚS ALMARZA MOGOLLÓN, RAMÓN ANTONIO SALAS LEÓN y LUÍS ALFONSO GAÑAN GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.742.606, V-12.620.266, V-9.739.711, V-9.747.462, V-4.517.470, V-7.689.796, V-17.412.883, V-10.087.492, V-1.285.014, V-9.713.146, V-7.814.174, V-9.113.917, V-11.390.480, V-11.259.161, V-13.002.599, V-7.767.124, V-7.746.454, V-13.300..290, V-9.727.569, V-7.771.721 y V-11.295.809, respectivamente, y todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotada bajo el No, 9, Tomo 163-A sgdo, sin indicación de domicilio en actas procesales.
En la causa signada como Asunto VP01-L-2007-002014, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VALERA VELAZQUEZ, DIONISIO RAFAEL QUINTERO BRACHO, EDUARDO ENRIQUE LABARCA BRAVO y OTROS, en contra de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambas partes antes identificadas, se observa que estando pendiente la celebración de prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las representaciones forenses de las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 12/11/2008 (folios 237 y ss.) recibida por este Juzgado en fecha 19/11/2008, proveniente de la Unidad de Correo Interno.
De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en la cantidad de Bs.F.230.000,oo, de la cual se transcribe de seguidas extracto de la misma:
“ ambas partes convenimos en dar por terminada la presente causa, acordando cancelar a la parte actora la cantidad de Doscientos treinta mil Bolívares (Bsf. 230.000), monto este que incluye todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y cualquier otro concepto no incluido en la demanda, quedando entendido de que los actores desisten tanto del presente procedimiento como de cualquier acción que pudieran a futuro intentar contra la demandada tanto por cesta ticket, horas extras, bonos vacacionales, utilidades, accidente o enfermedad ocupacional, indemnizaciones de cualquier tipo, es decir, que con el pago de la cantidad convenida los actores no tendrán más nada que reclamar contra la demandada ni ningún tipo de causales del contrato colectivo. Dicho pago se fraccionará en ocho pagos de Veinticinco mil Bolívares Fuertes (Bsf.25.000) y uno de treinta mil Bolívares Fuertes, los cuales cada fracción será cancelada semanalmente, es decir, el primer pago se realizará durante la semana del 17 de noviembre de 2008, de Bsf.25.000, y los siguientes pagos se cancelaran igual por la fracción de Bsf.25.000 en forma semanal hasta cubrir la cantidad acordada.” (folio 238, su vuelto y folio 239)
Acto seguido a la manifestación de voluntad, ambas partes solicitaron al Tribunal, se homologue el convenio de pago y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto “no” se cumpla con el último de los pagos.
En fecha 21/11/2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en virtud de la cual se abstuvo de homologar el acuerdo de pago en la cantidad de Bs.F.230.000,00, y a las partes de la presente causa se les conminó para que haciesen la indicación de las cantidades pertinentes correspondientes a cada no de los demandantes del acuerdo transaccional; así mismo, se le conminó a la parte demandante, esto es los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VALERA VELAZQUEZ, DIONISIO RAFAEL QUINTERO BRACHO, EDUARDO ENRIQUE LABARCA BRAVO y OTROS, identificados, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, se presentasen por ante este Juzgado, y/o efectuasen manifestación inequívoca y libremente de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.
Luego de ello, en fecha 28/11/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo se presentó la abogada ADRIANA URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y, los ciudadanos NELSON CHACIN, EDGARDO UZCATEGUI, ENDER SCANDELA, LUIS GAÑAN, JESUS VALERA, JOSE RONDON, EDUADO LABARCA, JOSE MENDEZ, LEONEL PARRA, RAMON SALAS, JOSE PALMAR y FRANCISCO MELENDEZ, asistidos por la abogada JUDITH RIVERO, diligencia en dos folio útiles, en la cual se hace indicación de las cantidades y oportunidades de pago de los accionantes, de lo que se transcribe el siguiente extracto:
“En vista de que la Transacción que se efectuó en este Juicio en fecha 12 de Noviembre del año 2008 por la cantidad Global de Doscientos Treinta Mil Bolívares (BS. 230.000,00) no se especifico (sic) cuanto le correspondía a cada una de los trabajadores, venimos ampliar esa transacción en el sentido de determinar la cantidad para cada uno de los demandantes las cuales la empresa demandada se compromete a cancelar VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. F. 25.000,00) semanales para ser distribuidos a los demandantes en el siguiente orden y en las siguientes fechas, y que se encuentran presentes en este acto: JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ PARIS la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. F.9.000,00), ENDER ENRIQUE ESCANDELA la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 7.300,00), LUÍS ALFONSO GAÑAN la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 7.300,00), los cuales corresponden como Primer pago el día Diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, Para los trabajadores: FRANCISCO MELÉNDEZ la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. F.9.000,00), EDGARDO SEGUNDO UZCATEGUI la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 7.300,00) y JOSÉ ALFONSO (sic) RONDÓN CARRIZO, CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F. 5.000,00), como segundo pago el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, RAMÓN ANTONIO SALAS la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. F.9.000,00) conjuntamente su pago será efectuado con EUDOMAR DE JESÚS SOTO la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. F.9.000,00) y NELSON ENRIQUE CHACÍN VERA la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 7.300,00), como tercer pago el día Primero (01) de Diciembre del año 2008, no estando presentes en esta acto ni tampoco los trabajadores que a continuación se especifican: los trabajadores MANUEL FLORES ARTEAGA Y JOSÉ DOMINGO PALMAR PALMAR, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. F.9.000,00) para cada uno de ellos, y CARLOS ALBERTO VILLALOBOS la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 7.300,00), para el Cuarto pago el día Ocho (8) de Diciembre del año 2008, para los demandantes JESÚS ENRIQUE VALERA VELAZQUEZ Y MARCELINO SEGUNDO CHIRINO PÉREZ la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. F.9.000,00) para cada uno de ellos, y RAFAEL SEGUNDO BARALT SOTO la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F. 5.000,00), para el quinto Pago, para el día Quince (15) de Diciembre del año 2008; a los demandantes DIONISIO RAFAEL QUINTERO BRACHO Y EDUARDO ENRIQUE LABARCA BRAVO; la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. F.9.000,00) para cada uno de ellos; y LEONEL LUÍS PARRA FLORES la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 7.300,00), como sexto pago, para el día Doce (12) de Enero de 2009; y los trabajadores, JOSÉ GUILLERMO ANAYA ÁVILA Y NOREBERTO DE JESÚS ALMARZA la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. F.9.000,00) para cada uno de ellos, el trabajador ENDER ENRIQUE LÓPEZ ARTEAGA, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. F. 4.000,00), como ultimo (sic) pago para el día (sic) Diecinueve (19) de Enero de 2009, y la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (BS. F. 64.200,00) por concepto de Costos Costas y Honorarios Profesionales para los Abogados, dando todas estas cantidades la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. F. 230.000,00), y así mismo quedando ampliada y especificada las sumas de los demandantes como parte del acta de Transacción Celebrada en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2008, ambas partes Solicitamos a este digno Tribunal Homologue la presente acta, cuando la parte demandada culmine la cancelación total de dicho Convenio celebrado.” (folios 249 y 250).
Posteriormente, en fecha 03/12/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo se recibió de los ciudadanos RAFAEL BARALT, CARLOS VILLALOBOS, MARCELINO CHIRINO y FERNANDO FLORES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DUILIA ROJAS, en su carácter de apoderada judiciales de las parte actora, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual dejan constancia de aceptación de convenimiento de pago, de lo que se transcribe el siguiente extracto:
“ Damos nuestro consentimiento y estamos de acuerdo con la Transacción efectuada por ante este Tribunal, el día 12 de Noviembre de 2008, entre nuestra apoderada Judith Rivero Ruiz, identificada en actas, así como de la ampliación de dicha Transacción efectuada en fecha 28 de Noviembre de de 2008.” (folio 256).
De igual manera, en la misma fecha 03/12/2008, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, de los ciudadanos EUDOMAR SOTO Y NORBERTO ALMARZA debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DUILIA ROJAS, en su carácter de apoderada judiciales de las parte actora, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual dejan constancia de aceptación de convenimiento de pago, de lo que se transcribe el siguiente extracto:
Estamos de acuerdo y aceptamos la transacción efectuada en este juicio en fecha 12 de Noviembre de 2008, por nuestra apoderada Judith Rivero Ruiz en nuestra representación, ampliada en fecha 28 de Noviembre de 2008 por la misma abogada con la abogada de la empresa demandada en este juicio.” (folio 253).
Las diligencias en referencia, fueron recibidas por este Tribunal, y se ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto en fecha 03/12/2008 y 09/12/2008, respectivamente (251 y 254).
En el mismo orden de ideas, en fecha 09/12/2008 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo de los ciudadanos JOSE GUILLERMO ANAYA VILLA y ENDER ENRIQUE LOPEZ ARTEAGA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DUILIA ROJAS, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual dejan constancia de aceptación de convenimiento de pago, en los siguientes términos:
“Estamos de acuerdo y aceptamos la transacción efectuada en este juicio en fecha 12 de Noviembre del presente año 2008, así como también de la ampliación de dicha transacción efectuada en fecha 28 de Noviembre de 2008, efectuada por nuestra poderdante abogada Judith Rivero Ruiz, identificada en las actas, en nuestra representación y apoderada de la parte demandada.”
Finalmente, en fecha 10/12/2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, se recibió del ciudadano DIONISIO QUINTERO, asistido por la abogado DUILIA ROJAS, diligencia en un folio útil, mediante la cual acepta los términos de la transacción celebrada, de la siguiente forma:
“Siendo uno de los CODEMANDANTES en el juicio que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales tengo intentada en contra de la Empresa INVERSIONES SABENPE C.A., identificada en actas, vengo a dar mi consentimiento y aceptar la Transacción que en nuestro nombre hizo la Abogada JUDITH RIVERO RUIZ, identificada en las actas, conjuntamente con la Abogada de la Empresa demandada en fecha 12 de Noviembre del presenta año 2008, siendo ampliado en fecha 18 (sic) de Noviembre de 2008. Esta Transacción con su ampliación la acepto y estoy de acuerdo.”
Las dos últimas diligencias en referencia, fueron recibidas por este Tribunal, y se ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto en fecha 09/12/2008 y 10/12/2008, respectivamente.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el acuerdo de pago in comento, la parte demandante JESÚS ENRIQUE VALERA VELAZQUEZ, DIONISIO RAFAEL QUINTERO BRACHO, EDUARDO ENRIQUE LABARCA BRAVO y OTROS, estuvieron representados por la profesional del Derecho JUDITH RIVERO RUÍZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.574; y la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. por la profesional del Derecho ADRIANA URDANETA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.250.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ADRIANA URDANETA MORALES, es representante judicial de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 223 y ss., y se constata que entre las facultades conferidas se observa “… convenir, desistir, transigir, y disponer del derecho en litigio; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad; solicitar la constitución del tribunal con asociados; solicitar la ejecución de la sentencia y seguir las incidencias que surjan durante la ejecución; intervenir en procedimientos de remate a tales fines hacer posturas y adquirir bienes; recibir o pagar cantidades de dinero otorgando y exigiendo los correspondientes recibos de cancelación; …”. (folio 226). De modo que se evidencia, y destaca estar facultada para transar y/o transigir, para pagar cantidades de dinero, para disponer del derecho en litigio.
De otra parte, en relación a la profesional del Derecho JUDITH RIVERO RUÍZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.574, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de instrumentos Poder que consta en el folios 123 y ss. y 126 y ss del expediente, en el que se evidencia, y en concreto en los vueltos de los folios 123 y 126, que la nombrada abogada quedó acreditada con facultades de representación de los actores (poderdantes), y entre ellas al de transigir y la de disponer del derecho en litigio. De tal manera que, se evidencia de los poderes, estar facultada para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco. Pero aparte de ello los poderdantes, esto es los demandantes, manifestaron su conformidad con el acuerdo de pago, que de manera global abarca la cantidad global de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230.000,00),
Es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad de los demandantes respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte actora (demandantes) al realizar una transacción, como consta del acuerdo de pago plasmado en acta, y su ampliación, y diferentes diligencias en la que expresamente manifiestan su conformidad con el acuerdo de pago; y cuyas convenciones tienen naturaleza transaccional, al flexibilizar sus posiciones encontradas, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
De tal manera que de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción y/o acuerdo de pago realizada en la causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, y de la inequívoca manifestación de conformidad realizada por los demandantes, de tal manera que, debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, que hace un monto global de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230.000,00), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2007-002014, le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230.000,00), en la causa incoada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VALERA VELAZQUEZ, DIONISIO RAFAEL QUINTERO BRACHO, EDUARDO ENRIQUE LABARCA BRAVO, EDGARDO SEGUNDO UZCATEGUI ARAUJO, FRANCISCO ANTONIO MELÉNDEZ QUERO, EUDOMAR DE JESÚS SOTO, FERNANDO MANUEL FLORES ARTEAGA, JOSÉ GUILLERMO ANAYA ÁVILA, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, ENDER ENRIQUE ESCANDELA, LEONEL LUÍS PARRA FLORES, JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ PARIS, RAFAEL SEGUNDO BARALT SOTO, NELSON ENRIQUE CHACÍN VERA, ENDER ENRIQUE LÓPEZ ARTEAGA, JOSÉ GONZALO RONDÓN CARRIZO, JOSÉ DOMINGO PALMAR PALMAR, MARCELINO SEGUNDO CHIRINO PÉREZ, NOREBERTO DE JESÚS ALMARZA MOGOLLÓN, RAMÓN ANTONIO SALAS LEÓN y LUÍS ALFONSO GAÑAN GUDIÑO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. hacer la entrega a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VALERA VELAZQUEZ, DIONISIO RAFAEL QUINTERO BRACHO, EDUARDO ENRIQUE LABARCA BRAVO, EDGARDO SEGUNDO UZCATEGUI ARAUJO, FRANCISCO ANTONIO MELÉNDEZ QUERO, EUDOMAR DE JESÚS SOTO, FERNANDO MANUEL FLORES ARTEAGA, JOSÉ GUILLERMO ANAYA ÁVILA, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, ENDER ENRIQUE ESCANDELA, LEONEL LUÍS PARRA FLORES, JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ PARIS, RAFAEL SEGUNDO BARALT SOTO, NELSON ENRIQUE CHACÍN VERA, ENDER ENRIQUE LÓPEZ ARTEAGA, JOSÉ GONZALO RONDÓN CARRIZO, JOSÉ DOMINGO PALMAR PALMAR, MARCELINO SEGUNDO CHIRINO PÉREZ, NOREBERTO DE JESÚS ALMARZA MOGOLLÓN, RAMÓN ANTONIO SALAS LEÓN y LUÍS ALFONSO GAÑAN GUDIÑO, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, que hace un monto global de Bs.F.230.000,00, los que se acordó pagaría por partes en fechas distintas; vale decir, se le ordena a la demandada cumplir con el pago pactado, conforme se expresa en el acuerdo transaccional de fecha 12 de noviembre de 2008, y su ampliación de fecha 28 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora JESÚS ENRIQUE VALERA VELAZQUEZ, DIONISIO RAFAEL QUINTERO BRACHO, EDUARDO ENRIQUE LABARCA BRAVO y OTROS, estuvieron representados por su apoderada judicial la profesional del Derecho JUDITH RIVERO RUÍZ, titular de la cédula de identidad número 4.521.667, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.574; y la parte demandada, INVERSIONES SABENPE, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho ADRIANA URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº14.117.541, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.250; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 086-2008.
La Secretaria,
NFG/.-
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