Asunto VP01-L-2007-000320.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º



“Vistos los antecedentes”:

Demandante: DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.775, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas en inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo., y que posteriormente cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, por la abogada JACQUELINE ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia; y de la cual, recibida por Secretaría en fecha 10/12/2008, se le dio cuenta al ciudadano Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en la fecha indicada 10/12/2008, dándosele entrada y ordenando agregar a las actas, el mismo día, y mediante la cual peticionó ante la jurisdicción, se aclarara sentencia de publicada en fecha 04 de diciembre de 2008, concretamente en lo referente al nombre del accionante que es DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, y lo hace en los si siguientes términos que a continuación se transcriben:

“Estando en la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito aclaratoria de sentencia por existir error en la indicación del nombre de mi representado al momento de hacer las conclusiones este jurisdicente, mencionándosele (involuntariamente) por este Tribunal como GUSTAVO MOLERO (folio 340) quien no es parte del proceso, lo cual podría causar retardos procesales en el avance de la presente causa.” (folio 365).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

En el presente caso, la parte demandante, peticiona como antes se indicó la Aclaratoria de la sentencia, concretamente en el punto del nombre del actor, y ciertamente se aprecia que aparece en la página 15 (folio 340 del expediente) de los 34 que tiene el fallo, el nombre “GUSTAVO MOLERO”, como referido al demandante, lo cual sin duda fue un error involuntario, siendo que el actor se llama DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, como se expresa en el encabezamiento de la sentencia en la identificación del demandante, en donde se lee: “Demandante: DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.775, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.”, así como el dispositivo y a lo largo de toda la Sentencia, y aun cuando sería suficiente con ello, ver la Sentencia como un todo, dado el Principio de la Autosuficiencia y Unidad del Fallo, sin embargo, se admite la solicitud de aclaratoria, dejando sentado el indicado error involuntario, y que el demandante es como aparece identificado en la demanda y en el propio fallo, el ciudadano, DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.765.775, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE a solicitud de Aclaratoria de Sentencia incoada por la profesional del Derecho JACKELINE ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), todos plenamente identificados en las actas procesales, En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la Aclaratoria del punto y particular corregido, referido al folio 340 en los siguientes términos:

“En la presente causa incoada por el ciudadano DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ en contra de la demandada “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)” por PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (…)”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, estuvo representado por su apoderada judicial la profesional del Derecho JACQUELINE ÁLVAREZ V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.407; y la parte demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), estuvo representada por la abogada en ejercicio AILIE VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.880, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.635; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 088-2008.

La Secretaria,

Asunto VP01-L-2007-000320.-
NFG/.-