Asunto VP01-L-2008-001194.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JOSÉ LEONARDO VALERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.481, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (05/03/1958), asiento Nº 14, libro Nº 45, Tomo Nº 2; cuyo Documento Constitutivo fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (24/11/1999), quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 59-A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada como VP01-L-2008-001194 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada el ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERO ARAUJO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), ambas partes antes identificadas, se observa que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el que, al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido por la Secretaría del Circuito Laboral el día 10 de octubre de 2008, y el mismo día, procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 42).

En fecha 17/10/2008 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 02/12/2008, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral Y Pública de Juicio, la parte demandada no compareció resolviendo este Sentenciador la procedencia de lo demandado conforme aparece en el acta respectiva (folios 49 y 50), de la que se extrae el siguiente extracto:

“En este estado, dándose así inicio a la presente Audiencia, tomando la palabra el ciudadano Juez NEUDO FERRER, quien expuso: el Tribunal observa, que al no comparecer la parte demandada a la hora fijada para la audiencia, la norma adjetiva del trabajo establece que debe entenderse que la demandada se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debido a esta circunstancia, debe forzosamente este sentenciador declarar LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el juicio por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, y en cuanto a la procedencia en derecho se declara PROCEDENTE LA PRETENSIÓN. Por otro lado, dado que hubo un vencimiento total, procede la condenatoria en costas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, el Tribunal pasa a pronunciar sentencia oralmente: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN en el juicio que por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERO ARAUJO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Procede la condena en costas, por haber un vencimiento total, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual será establecido con la amplitud pertinente en el fallo escrito que habrá de consignarse, en el que se indicaran los conceptos y montos correspondientes. Se da por concluida la presente Audiencia.”

Posterior a la declaración de Procedencia de lo pretendido como consecuencia de la incomparecencia de la demandada y al ser procedente en Derecho la petición de lo demandado, pendiente la publicación del fallo escrito, las partes acordaron llegar a un acuerdo transaccional el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08/12/2008, en cuatro (4) folios, asimismo consignan copia simple de cheque (folios 25 al 56); escrito transaccional del cual es de interés transcribir extracto contentivo del acuerdo de pago convenido por las partes:

“QUINTA: Sin embargo, las partes, tanto “LA DEMANDA” como “EL DEMANDANTE” con el fin de precaver un litigio eventual y dar por terminado el actual litigio judicial existente entre las partes, considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDANTE” acepta y recibe en éste acto la cantidad abajo estipulada, esto es con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados (…) DÉCIMA CUARTA: En consecuencia, “LA DEMANDADA” no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a “EL DEMANDANTE” por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que le fuere favorecida por efecto de ésta transacción, la cual de conformidad con el Artículo 3o. de la Ley Orgánico del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimos al Despacho, la homologue y le de el carácter de cosa juzgada. Finalmente, “EL DEMANDANTE” JOSÉ VALERO declara que recibirá la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) los cuales son entregados en este acto mediante cheque No.35388159 a su nombre y en contra del Banco Banesco y la suma restante, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, los cuales solicito formal expresa e irrevocablemente, le sean entregados a mi representante legal abogado HECTOR DANILO DUARTE, mediante cheque a mi nombre y no endosable. Como consecuencia directa e inmediata de la transacción aquí suscrita “EL DEMANDANTE” declara expresa e irrevocablemente que da por terminado definitivamente con carácter transaccional y de cosa juzgada y en forma definitivamente firme el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que cursa por ante el TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corre bajo el Nº. VP01-L-2008-1194 y en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes, vista la anterior transacción celebrada, solicitan del Tribunal la homologue y le de el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el Artículo 3º. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, “LA DEMANDADA” solicita le sean expedidas copias certificadas de la presente transacción del auto de homologación y del auto que las provea. (…).”

Se observa del acuerdo transaccional, que a éste, la demandada TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), se compromete en pagar al ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERO ARAUJO, la cantidad de Bs.F.11.000,oo, de los cuales recibió el demandante en la misma fecha de presentación del escrito transaccional (08/12/2008) cheque por la cantidad de Bs.5.000,oo, y se acordó que recibiera en fecha 18/12/2008 la cantidad de Bs.6.000,oo, fechas de pago pactadas por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, se indica de manera expresa la satisfacción del demandante, debidamente asistido, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-001194, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de ello, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además del contenido mismo del acuerdo de pago transaccional.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas agregadas por este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción, como consta del acuerdo de pago plasmado en acta, y cuyas convenciones tienen naturaleza transaccional, al flexibilizar sus posiciones encontradas, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez de lo acordado, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERO ARAUJO, resta verificar si el profesional del Derecho ALBERTO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 87.732, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), tenía facultad para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ALBERTO BRACHO, apoderado judicial de TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), tenía facultades para transigir; así como para disponer del derecho en litigio, como en efecto se observa de instrumento poder, concretamente en el folio 19, donde se lee: “…liquidaciones; disponer del derecho en litigio, celebrar actos de transacción;”.

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción y/o acuerdo de pago realizada en la causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.11.000,00), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-001194, le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.11.000,00) en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERO ARAUJO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por Cobro PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) hacer la entrega al ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERO ARAUJO, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, vale decir, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.11.000,00), los que se acordó pagaría por partes en fechas distintas como son, el mismo día del presentación del escrito transaccional, es decir, el 08/12/2008, y un segundo y último pago el día 18/12/2008, por las cantidades de Bs.F.5.000,00, y Bs.F.6.000,00, respectivamente.

SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora JOSÉ LEONARDO VALERO ARAUJO, estuvo asistido por el profesional del Derecho HECTOR DANILO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.987, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 26.073; así también, la parte demandada, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), estuvo representada por el profesional del Derecho ALBERTO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.742.761, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 87.732; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 085-2008.

La Secretaria,

























NFG/.-