REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: VP21-R-2008-0000213.-

PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR VARON VARGAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.385.869, domiciliado en la República de Colombia.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTÍNEZ y otros, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.916.-

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21-10-1991, con varias modificaciones realizadas siendo la última de ellas: la que consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas la inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16/05/2008, anotada bajo el Nro. 47, Tomo A-39.-


APODERADO JUDICIAL: MAYBELLINE MELENDEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR VARON VARGAS.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-





RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto la parte demandante, en fecha 04 de Noviembre de 2008, contra de la decisión de fecha: 04 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Posteriormente en fecha: 01 de diciembre de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que consta en actas diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2008, mediante la cual el Abogado CARLOS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante del presente asunto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.916, DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por éste (folio 116) en relación a la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2008 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los Recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte, que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que el ciudadano VLADIMIR VARON, se encuentra debidamente representado por el Abogado CARLOS MARTÍNEZ (apoderado judicial el cual se encuentra debidamente facultado para Desistir, tal y como consta en Poder que riela inserto en actas en los folios Nro. 12 y 13), desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha: 04 de Noviembre de 2008, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandante ciudadano VLADIMIR VARÓN de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del presente asunto realizado por la parte demandante VLADIMIR VARÓN, a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS MARTÍNEZ, mediante diligencia de fecha: 21 de Noviembre de 2008, por lo cual atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano VLADIMIR VARÓN VARGAS en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A..-

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 01:08 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abog. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 01:08 de la tarde la Secretaria Judicial deja expresa constancia que se dictó y publicó el fallo que antecede. –


Abog. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA


YSF/DGA/jltg.-
Asunto: VP21-R-2008-000213.
Resolución número: PJ0082008000238.-