REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000217.

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.701.479, domiciliado en el Municipio Simón bolívar del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ROGER VASQUEZ, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.863.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ZUMAQUE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 13-A, primer trimestre, siendo su última reforma a sus estatutos social en fecha 25 de diciembre de 1991, bajo el No. 1, tomo 40-A de los libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TÓRRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, VÍCTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ y LUÍS ANGEL ORTEGA VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847. 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257 respectivamente.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ZUMAQUE.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO ZUMAQUE, contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.008, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA en contra de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE.-

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada verifico éste Tribunal que en fecha: 12 de Diciembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral el abogado ROGER VASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado LUIS ORTEGA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada respectivamente, los cuales manifestaron mediante escrito lo siguiente:

“(…) hemos convenido en celebrar, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de cobro de bolívares por conceptos de prestaciones sociales que tiene intentado el ciudadano WILLIAMS QUEIPO MOSQUERA, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, plenamente identificada en autos, la presente transacción. En tal sentido, tomando en consideración que los conceptos reclamados son susceptibles de ser transados, (…), las partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran en éste acto, otorgándose reciprocas concesiones una transacción laboral que se regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas: (…), SEGUNDO: LA EMPRESA le ofrece al DEMANDANTE la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 442,00) para cubrir todos y cada uno de los conceptos establecidos en el escrito libelar. En tal sentido el DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en su libelo, conviene en reducir sus aspiraciones a la cantidad ofrecida de Bs. 422,00. En tal sentido, LA EMPRESA, le cancelaran a EL DEMANDANTE la cantidad antes convenida el día 17 de Diciembre de 2008. (…) OCTAVA: las partes le solicitan al Juez homologue la presente transacción, le impartan el carácter de cosa juzgada”.-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la empresa demandada en el presente asunto CONSORCIO ZUMAQUE, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha 31 de Octubre 2.008, no obstante, las partes intervinientes en el presente asunto presentaron un acuerdo transaccional con el fin de poner fin al presente procedimiento, circunstancia esta que acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en su contra, motivo por el cual al haber realizado dicho acuerdo transaccional las partes que intervienen en el presente asunto, resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe intereses de la parte recurrente en los autos por cuanto el apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el Desinterés del Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- La HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado por las partes mediante diligencia de fecha: 12 de Diciembre de 2008 el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 170 y 171.

Se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, de la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE, contra la decisión de fecha: 31 de Octubre de 2008, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente en virtud de lo expresado en el particular anterior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADOR A-QUO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:23 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha siendo las 03:23 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede. –


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG
Asunto: V201-R-2008-000217.-
Resolución número: PJ008200700000247.-