REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000197.-

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.220.686 y domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.-


APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NICOLÁS CORDERO MEDINA, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 84.380, 47.801, 18.880 y 19.536, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima la que consta en el Registro Mercantil antes mencionado el día 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: MARLYN VILLALOBOS QUINTERO, LUISANA RINCÓN, ORLANDO GONZÁLEZ, ÁNGEL BUZZETA y HUMBERTO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 112.548, 124.164, 110.714, 25.587 y 117.346, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SENTENCIA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2008, en la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., demanda en la que fue declarada PROCEDENTE la solicitud por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) intentada por el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA seda cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en forma tempestiva en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales el día 14 de mayo de 2003 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., prestando servicios como Supervisor de Operaciones en Transporte Terrestre, realizando entre otras cosas, funciones de supervisor de equipos propios y de todas aquellas actividades relacionadas con los equipos, es decir, movimiento de personal, gandolas, montacargas, hasta el día 02 de junio de 2005 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano EDWARD CARRIZO, en su carácter de jefe inmediato, cumpliendo un horario desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), siendo su último salario básico de la cantidad de Bs. 1.471.000,00 mensuales. Que el despido es injustificado pues goza de una estabilidad absoluta sui generis consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos concatenado con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita el reenganche inmediato a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a dichas labores.

Por su parte la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación invocó la falta de jurisdicción para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitió que el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, empero no a partir del día 14 de mayo de 2003, el cargo de Supervisor de Operaciones Transporte Terrestre hasta el día 02 de junio de 2005 cuando procedió a despedirlo por culminación del contrato laboral. Que el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ pertenecía a la categoría conocida como nómina mayor y, en ese sentido, es un trabajador de confianza y de dirección, con lo cual está excluido del procedimiento de estabilidad laboral; evidenciándose tal condición, de las funciones expuestas en su escrito de la demanda.


Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA; Determinar la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, si el ex trabajador demandante es o no un trabajador de confianza o empleado de dirección al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA., para luego determinar si la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se produjo por despido injustificado ó si se debió a la culminación del contrato de trabajo, y por último determinar la procedencia o no el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente solicitud.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar la fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se produjo por la culminación del contrato de trabajo existente entre ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos FRANK JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ, GALOIS BENITO PÉREZ GUERERE, GUILLERMO DÍAZ y TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA. Los ciudadanos TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA y GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ MEDINA manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ pues laboraron en la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en los años 2002-2003; que sabe y le consta que fue despedido en el año 2005 pues él los había llamado para consultárselos porque ellos estaban en la misma situación; que trabajaba en el área de transporte terrestre en la parte de equipos propios y no era un empleado de dirección. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, manifestaron tener incoado ante los órganos jurisdiccionales demandas en su contra. Los ciudadanos FRANK JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ y GALOIS BENITO PÉREZ GUERERE no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.
Valoración:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA y GUILLERMO SEGUNDO DÍAZ MEDINA esta Alzada decide desecharlos del proceso en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los testigos promovidos no presenciaron el despido del ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ ni la causa que lo motivaron, y porque los mismos testigos manifestaron que fueron trabajadores cuya relación de trabajo culminó por el despido realizado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por lo que esta Alzada considera sospechosa su parcialidad, en virtud de tener instaurado juicios contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con el mismo objeto de esta acción. En cuanto a la declaración de los ciudadanos FRANK JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ y GALOIS BENITO PÉREZ GUERERE esta Alzada no tiene declaración sobre la cual pronunciarse en virtud que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera: a) En el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dejara constancia sobre el expediente contentivo de la “Participación de Despido” del ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ; b) En la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA y; c) En la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con el objeto de verificar datos relativos a la relación de trabajo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, esta Alzada debe señalar en cuanto a la Inspección Judicial a practicarse en los archivos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la misma fue evacuada el día 18 de diciembre de 2007 donde se dejó constancia de la existencia de la participación de despido del ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ de fecha 09 de junio de 2005 ante el Juez de Estabilidad Labora competente, la cual fue realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. En relación a la Inspección Judicial a practicarse en la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no pudo practicarla pues ella ha debido verificarse en el Departamento de Asuntos Internos de la mencionada empresa. Con referencia a la inspección judicial dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se deja constancia que fue evacuada el día 26 de febrero de 2008 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se dejó constancia que la fecha de ingreso del ciudadano CARLOS LUIS AZOCAR ALCALA fue el día 14 de febrero de 2003 y la fecha de egreso fue el día 03 de junio de 2005, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses, devengando un salario de Bs.1.471,50 mas una ayuda única especial de Bs.120,00. Así las cosas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las resultas de la inspección judicial practicada en los archivos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas quedando demostrado la existencia de la participación de despido del ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ de fecha 09 de junio de 2005 ante el Juez de Estabilidad Labora competente, la cual fue realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, igualmente esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a la inspección judicial practicada en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quedando demostrado la fecha de ingreso del ciudadano CARLOS LUIS AZOCAR ALCALA fue el día 14 de febrero de 2003 y la fecha de egreso fue el día 03 de junio de 2005, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses, devengando un salario de Bs.1.471,50 mas una ayuda única especial de Bs.120,00, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la inspección judicial practicada en la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no pudo practicarla pues ella ha debido verificarse en el Departamento de Asuntos Internos de la mencionada empresa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos TOMÁS PEREIRA y JOSÉ UMBRÍA. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio se dejó constancia que no comparecieron de los testigos promovidos, en consecuencia esta Alzada no tiene declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivos, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano CARLOS LUIS AZOCAR ALCALA quien manifestó que era Supervisor de Operaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., cuyas funciones eran supervisar equipos propios, esto es, equipos pesados, vacum, cisternas, gandolas, las cuales eran supervisadas en el campo de manera que estuvieran funcionando en buenas condiciones; que no tenía personal a su cargo para realizar esas labores de supervisión; que eran tres personas allí que trabajaban y se apoyaban entre ellas. De igual forma dijo tener conocimientos industriales ni intervenir en las decisiones de la empresa. En tal sentido, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio a la declaraciones emitidas por el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, quedando demostrado que el ex trabajador demandante era Supervisor de Operaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., cuyas funciones eran supervisar equipos propios, esto es, equipos pesados, vacum, cisternas, gandolas, las cuales eran supervisadas en el campo de manera que estuvieran funcionando en buenas condiciones; que no tenía personal a su cargo para realizar esas labores de supervisión; que eran tres personas allí que trabajaban y se apoyaban entre ellas. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

En este sentido la presente controversia se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA; Determinar la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, si el ex trabajador demandante es o no un trabajador de confianza o empleado de dirección al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA., para luego determinar si la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se produjo por despido injustificado ó si se debió a la culminación del contrato de trabajo, y por último determinar la procedencia o no el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente solicitud. Así las cosas le correspondía a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar la fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se produjo por la culminación del contrato de trabajo existente entre ambas partes.
En este orden de ideas, quien juzga debe señalar que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.


El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

No obstante antes de entrar a analizar si el despido que se realizo al trabajador accionante se realizó o no de forma justificada, quien juzga debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.”

No obstante, antes de entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no del procedimiento incoado por la parte demandante, debe analizar quien juzga el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa como lo es la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido tenemos que tal como quedó demostrado de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 14 de febrero de 2003 y la fecha de su culminación fue el día 03 de junio de 2005, es decir una prestación de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos pasa esta Alzada a determinar si el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ es o no un trabajador de confianza o empleado de dirección al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en tal sentido tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define al empleado de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. En este mismo orden de ideas el artículo 45 eiusdem define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. De las normas transcritas, se evidencia que la determinación de un empleado de dirección o trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Ahora bien, según el caso de autos no resulta un hecho controvertido que el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ desempeñara el cargo de Supervisor de Operaciones de Transporte Terrestre dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. No obstante en la Audiencia de Juicio se realizaron un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre las funciones que realizaba el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en consecuencia esta Alzada considera necesario determinar cuál era el cargo real desempeñado por el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ para poder determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el ex trabajador demandante.

En tal sentido tenemos que según alega la parte demandada en su escrito de contestación el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ pertenecía a la categoría conocida como nómina mayor y, en ese sentido, era un trabajador de confianza y de dirección, con lo cual estaba excluido del procedimiento de estabilidad laboral; evidenciándose tal condición, de las funciones expuestas en su escrito de la demanda.

Así las cosas, tal como lo alegó el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ en su escrito de demanda, el mismo prestó servicio como Supervisor de Operaciones en Transporte Terrestre, realizando entre otras cosas, funciones de supervisor de equipos propios y de todas aquellas actividades relacionadas con los equipos, es decir, movimiento de personal, gandolas, montacargas.

Igualmente de la declaración de parte realizada por el Juzgador a quo al ciudadano CARLOS LUIS AZOCAR ALCALÁ quedó demostrado que el ex trabajador demandante era Supervisor de Operaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., cuyas funciones eran supervisar equipos propios, esto es, equipos pesados, vacum, cisternas, gandolas, las cuales eran supervisadas en el campo de manera que estuvieran funcionando en buenas condiciones; que no tenía personal a su cargo para realizar esas labores de supervisión; que eran tres personas allí que trabajaban y se apoyaban entre ellas

En tal sentido esta Alzada debe concluir que las funciones efectuadas por el ciudadano CARLOS LUIS AZOCAR ALCALÁ dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, consistían única y exclusivamente en la supervisión de todos los equipos de transporte terrestre pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para mantenerlos en buen funcionamiento y operatividad, trayendo como consecuencia que el ex trabajador demandante realizaba las funciones propias de un trabajador de confianza, encuadrándose de esta manera, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tal como se estableció anteriormente, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.
Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación”.

La norma anteriormente transcrita señala taxativamente que todos aquellos empleados que no sean de dirección no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma, en consecuencia y como quiera que esta Alzada determinó que el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ es un empleado de confianza y no un empleado de dirección, corresponden entonces establecer si la culminación de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se produjo por despido injustificado ó por el contrario, es justificado en la culminación del contrato laboral como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En tal sentido la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio manifestó una causal totalmente distinta, es decir, afirmó espontáneamente haber sido despedido, sin especificar ningún hecho en concreto o causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco trajo a las actas del expediente medios de prueba que acreditaran que ese despido fuera en forma justificada ó bien como se afirmó en el escrito de la contestación de la demanda, por terminación del contrato de trabajo, trayendo como consecuencia jurídica que, la patronal PDVSA PETRÓLEO S.A. no logró demostrar el despido justificado, a lo cual estaba obligado tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no cumplió con su carga procesal de demostrar en forma fehaciente que éste estuviere incurso en la causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente debemos señalar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tiene el patrono de participar al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes so pena de incurrir en la sanción de confesión de reconocimiento de que el despido se ha realizado sin justa causa, sin embargo, aunque tal circunstancia fue cumplida por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la misma no logró mostrar el despido justificado invocado en su escrito de contestación de la demanda ni el reseñado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, donde admitió su despido. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos de debe declara la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor del ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, en virtud que la patronal sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. no logró demostrar el despedido en forma justificada del que fue objeto el ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ y; por ende, se le debe reincorporar inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 20 de febrero de 2006, fecha de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y que le corresponden al ciudadano CARLOS LUÍS AZÓCAR ALCALÁ, se tomará en consideración la cantidad de Bs. 1.471,50 mensuales mas un bono por ayuda única especial de Bs. 120,00 mensuales, los cuales quedaron reconocidos por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y ratificados mediante inspección judicial evacuada en el Departamento de Recursos Humanos de ella, ascendiendo a la cantidad de Bs. 1.591,50 lo que traduce, a Bs. 53,05 diarios y; esto se logrará, a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (con expresa indicación que serán tomados en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido desde el día de la notificación de la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha efectiva de su reincorporación o hasta la fecha en que se insista en el despido), exceptuando el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, por inacción del trabajador, así mismo, los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema judicial, así como cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, todo ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto a la condenatoria en costas de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 caso COSPE JESÚS SUÁREZ BRICEÑO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por falta de aplicación.

Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

Para decidir, la Sala observa:

Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.
En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide”.

En tal sentido del criterio jurisprudencial parcialmente se puede inferir que a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le son extensible los privilegios y prerrogativas de la Republica en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud con lo establecido en el articulo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-02-2007, PDVSA en Recurso de Revisión con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, asentó lo siguiente:

“..(..) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados..”

En este sentido al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada atendiendo los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, considera necesario exonerar de costas a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS AOZCAR ALCALÁ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por calificación de despido interpuso el ciudadano CARLOS LUIS AZOCAR ALCALÁ contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria en costas.

TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:43 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000161.-
Resolución Número: PJ0082008000245-